REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 11 de marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2010-003695
ASUNTO : KP01-S-2010-003695


JUEZ PROFESIONAL: Abg. JEUNESSE KARLA GÚMERA CARVAJAL
SECRETARIA: Abg. LEYLA VÁSQUEZ
ALGUACIL: ALAN RODRÍGUEZ
IMPUTADO: RAFAEL JOSE MEDINA MELENDEZ, de cédula de identidad V- (...), nacido en Barquisimeto Estado Lara, en fecha 11-04-63, grado de instrucción Bachiller, de 43 años de edad, oficio: Comerciante, (...) (no presenta causa al ser revisado por el sistema IURIS 2000)
DEFENSA PRIVADA: Abg. RAIZA RODRÍGUEZ I.P.S.A N° (..).
FISCAL VIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ELLINETH GÓMEZ.
VICTIMA: NINA ISALISKI ALVARADO VÁSQUEZ, cédula de Identidad N° (...).-
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
.


AUTO DE APERTURA A JUICIO:
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público del Estado Lara, en audiencia preliminar celebrada en fecha 23 de Enero de 2013, expuso oralmente la ratificación de la acusación formal efectuada en fecha 11 de Noviembre de 2012 e igualmente expuso las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra del ciudadano que identificó como RAFAEL JOSE MEDINA MELENDEZ, de cédula de identidad V- (...), indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios, calificando los hechos bajo el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana NINA ISALISKI ALVARADO VÁSQUEZ, cédula de Identidad N° (...); solicitó se admitiera la acusación en virtud que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, y los medios de prueba ofrecidos, cuya pertinencia y necesidad se han indicado en el escrito acusatorio, y en consecuencia se ordenara el enjuiciamiento del acusado mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio oral, de igual manera la Fiscala se reservó el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten, ello de conformidad con el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Además informa que a través de la víctima de autos, se ha enterado que las medidas de protección y seguridad que fueran ratificadas por este Tribunal, en auto de fecha 08 de Agosto de 2012, específicamente las contenidas en los numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las mismas no han sido cumplidas por el imputado de autos, razón por la cual solicita se imponga la medida contenido en el numeral 3 del artículo 87 ejusdem, que consiste en ordenar la salida del imputado de autos de la residencia común, independientemente de su titularidad.



INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA

La víctima señaló al momento de serle concedido el derecho de palabra conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, manifestó lo siguiente: “(…).” Es todo.

EL IMPUTADO
Una vez concluida la exposición Fiscal y de la víctima, se les explicó al imputado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales explicó detalladamente como lo son el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, e igualmente se le informó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó: ”Con respecto a lo que esta sucediendo, es que toda pareja tiene sus problemas, ella fue operada y cuando llegamos a la casa después de su operación, unos vecinos me pidieron la cola para comprar unos licores y yo me fui hacerles el favor y el vecino andaba con unas mujeres, y ella se puso brava cuando llegamos y me dijo hasta del mal que me iba a morir , luego cuando yo cumplí años yo lo celebre y andaba festejando y cuando llegue a la casa me insulto y se fue para que su mamá, y luego como no regresaba la fui a buscar a que su mamá y me dijo que no iba a regresar, que ella estaba bien allí, y luego dure viviendo allí año y medio, y ella después me saca de la casa con un fiscal y yo me residencio y vivió en la casa fue 10 días y la casa duro sola un año y medio y en vista que yo pagaba residencia y la casa estaba sola y propensa a ser invadida, yo me regrese a la casa y ella, me denuncio diciendo que no la quería dejar regresar al domicilio. Preguntas del tribunal? responde: son dos inmuebles que nos pertenecían a los dos y están habitables. Es todo.”

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA
La Defensa Privada, otorgado el derecho de palabra manifestó lo siguiente: “Rechazo, niego y contradigo en todo y cada uno la acusación presentada por el ministerio Publico, ya que los hechos no son como lo narra, ya que en el año 2009 la señora dejo voluntariamente el inmueble y el año 2010 ella denuncia a mi defendido alegando que el no la dejaba regresar, y ella dijo que no tenia comunicación, pero era que el se había mudado al Romeral, quiero que se tome en cuenta el testimonio de la hija Evanis, y que no se admitan los testigos ya que ella si ha presentado las discusiones de las partes, la señora tenia que acudir a la prefectura del Cuji, y ella acude y yo voy como apoderada del Señor Rafael, y le informe que el señor iba a ocupar el inmueble por cuanto se corría el rumor de que iban a evadir, y el consejo comunal informa que la casa estaba sola desde hace 15 meses, y ella dijo que ella vivía allí y era mentira, yo le notifique a la fiscalia de la citación a la fiscalia y de que mi defendido iba a ocupar el inmueble, solicito el sobreseimiento del expediente y solicito una omisión fiscal ya que en el 2010 se inicio esta investigación y hasta el 2013 no se consiguieron las pruebas de que el señor le mande mensajes o la llame, de manera de acoso. Es todo.”

FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR ESTE TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 313 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, RESUELVE DE LA SIGUIENTE MANERA
Por cuanto la Audiencia Preliminar constituye un acto fundamental de la fase intermedia, el cual tiene como objeto:
1. Depuración del procedimiento
2. Comunicar al imputado sobre la acusación en su contra
3. Control formal y material de la Acusación.
En virtud que el debido proceso es de naturaleza compleja y encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación a un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia, derechos que se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Este Tribunal de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez recibida la acusación fiscal, fijó fecha para la celebración de la audiencia preliminar, acatando las previsiones mencionadas sobre el debido proceso, pasa a decir en los siguientes términos:


ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA
POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
El tribunal oídas las exposiciones de las partes y revisadas como fueron las actas procesales, ADMITE la acusación presentada por la Representación Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara, en contra del ciudadano RAFAEL JOSE MEDINA MELENDEZ, de cédula de identidad V- (...), fijando como calificación jurídica provisional la de delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana NINA ISALISKI ALVARADO VÁSQUEZ, cédula de Identidad N° (...). Y ASI SE DECIDE.

DE LOS HECHOS QUE SERÁN OBJETO DEL DEBATE:
La Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, refiere en su escrito acusatorio los hechos señalados en la denuncia interpuesta, y que son fijados por el Tribunal como el tema de juicio en los siguientes términos:
“(…)”.

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS Y PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.
Al respecto señala el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:

ATENDIENDO A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 337 (antiguo 354) DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DECLARACION DE LOS EXPERTOS:

1. Declaración de la Psicóloga LUISAMARÍA DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº (…), adscrita al Instituto Regional de la Mujer, quien en fecha 20 de Agosto de 2012, practicado el Informe Psicológico Valorativo, donde deja constancia del estado psicológico en que se encuentra la ciudadana NINA ISALISKY ALVARADO VÁSQUEZ.
2. Declaración del Psicólogo GILBERTO ANTONIO SOTO, titular de la cédula de identidad Nº (…), adscrito a la Oficina Municipal de Protección y Atención a la Mujer, quien en fecha 25 de Septiembre de 2012, practicó el Informe Psicológico Valorativo, donde deja constancia del estado psicológico en que se encuentra la ciudadana NINA ISALISKY ALVARADO VÁSQUEZ.

MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, PARA SER INCORPORADOS POR SU LECTURA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 322 ORDINAL 2 (antiguo 339) y ARTICULO 228 (antiguo 242) TODOS DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:

1. Exhibición y lectura del Informe Psicológico de fecha 20 de Agosto de 2012, distinguido con el Nº 35972012, suscrito por la Psicóloga Luisamaría Díaz, titular de la cédula de identidad Nº (…), adscrita al Instituto Regional de la Mujer del Estado Lara, el cual es pertinente por tratarse del informe escrito sobre la valoración Psicológica de la víctima, y necesario a los fines de acreditar los procedimientos y resultados obtenidos en el mismo y así acreditar las secuelas observada en las víctimas producto de la acción desplegada por el sujeto activo del delito.
2. Exhibición y lectura del Informe Psicológico de fecha 25 de Septiembre de 2012, distinguido con el Oficio Nº 0107-2010, suscrito por el Psicólogo Gilberto Antonio Soto, titular de la cédula de identidad Nº (…), adscrito a la Oficina Municipal de Protección y Atención a la Mujer de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual es pertinente por tratarse del informe escrito sobre la valoración Psicológica de la víctima, y necesario a los fines de acreditar los procedimientos y resultados obtenidos en el mismo y así acreditar las secuelas observada en las víctimas producto de la acción desplegada por el sujeto activo del delito.
MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 338 (antiguo 355) DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:
1. Declaración DE la ciudadana ERIKA PATRICIA OVIEDO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº (...); la cual es pertinente por ser testigo del hecho atribuido al acusado y necesaria para establecer las circunstancias en que ocurrieron los hechos objeto del proceso.
2. Declaración de la ciudadana JENNY RAMONA MILAN SEQUERA, titular de la cédula de identidad Nº (...); la cual es pertinente por ser testigo del hecho atribuido al acusado y necesaria para establecer las circunstancias en que ocurrieron los hechos objeto del proceso.
3. Declaración del ciudadano GIOVANNI ENRIQUE ARRIETA ADAM, titular de la cédula de identidad Nº (...); la cual es pertinente por ser testigo del hecho atribuido al acusado y necesaria para establecer las circunstancias en que ocurrieron los hechos objeto del proceso.
4. Declaración del ciudadano CARLOS FERNANDO PACHECO ADAM, titular de la cédula de identidad Nº (...); la cual es pertinente por ser testigo del hecho atribuido al acusado y necesaria para establecer las circunstancias en que ocurrieron los hechos objeto del proceso.
5. Declaración de la ciudadana EVANGELINA VÁSQUEZ DE ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº (...); la cual es pertinente por ser testigo del hecho atribuido al acusado y necesaria para establecer las circunstancias en que ocurrieron los hechos objeto del proceso.
6. Declaración de la ciudadana ROSA ELENA GARCÍA DE LISCANO, titular de la cédula de identidad Nº (...); la cual es pertinente por ser testigo del hecho atribuido al acusado y necesaria para establecer las circunstancias en que ocurrieron los hechos objeto del proceso.
7. Declaración de la ciudadana SANDRA DOLORES ARRIETA ADAM, titular de la cédula de identidad Nº (...); la cual es pertinente por ser testigo del hecho atribuido al acusado y necesaria para establecer las circunstancias en que ocurrieron los hechos objeto del proceso.
8. Declaración del ciudadano RAFAEL ANTONIO RAMÍREZ MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº (...); la cual es pertinente por ser testigo del hecho atribuido al acusado y necesaria para establecer las circunstancias en que ocurrieron los hechos objeto del proceso.
9. Declaración del ciudadano LUIS FERNANDO CABRE, titular de la cédula de identidad Nº (...); la cual es pertinente por ser testigo del hecho atribuido al acusado y necesaria para establecer las circunstancias en que ocurrieron los hechos objeto del proceso.
10. Declaración de la ciudadana EVANNYS NIRALYS JOSE MEDINA ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº (...); la cual es pertinente por ser testigo del hecho atribuido al acusado y necesaria para establecer las circunstancias en que ocurrieron los hechos objeto del proceso.
11. Declaración de la ciudadana OSMARY CAROLINA SIRA SIRA, titular de la cédula de identidad Nº (...); la cual es pertinente por ser testigo del hecho atribuido al acusado y necesaria para establecer las circunstancias en que ocurrieron los hechos objeto del proceso.

El Tribunal deja expresa constancia que: LA DEFENSA NO PROMOVIO PRUEBAS.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD Y/O CAUTELARES
En relación a las Medidas de Protección y de Seguridad que a favor de la víctima le fueron impuestas al ciudadano RAFAEL JOSE MEDINA MELENDEZ, de cédula de identidad V- (...), este Tribunal acuerda mantener por lo tanto RATIFICA las mismas, es decir las contempladas en el artículo 87 de la Ley Orgánica Especial de Género, ordinales 5 y 6; las cuales consisten en: prohibir al ciudadano RAFAEL JOSE MEDINA MELENDEZ, de cédula de identidad V- (...), acercamiento a la ciudadana NINA ISALISKI ALVARADO VÁSQUEZ, cédula de Identidad N° (...), a su sitio de trabajo, de estudio y residencia; y, la prohibición del acusado de autos, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso, ya sea efectuado por él mismo o a través de terceras personas, dirigidos dichos actos a la ciudadana víctima de autos o hacia algún integrante de su familia.
Además se IMPONE la medida contemplada en el ordinal 4 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida de Violencia, en razón de lo señalado por la víctima en la respectiva audiencia preliminar, y por la misma Representación Fiscal, por lo tanto este Tribunal acuerda el reingreso a la vivienda a la ciudadana NINA ISALISKI ALVARADO VÁSQUEZ, cédula de Identidad N° (...), disponiéndose la salida simultánea del ciudadano RAFAEL JOSE MEDINA MELENDEZ, de cédula de identidad V- (...).
Igualmente se RATIFICA lo acordado por este Tribunal en fecha 08 de Agosto de 2012, en relación a la necesidad de la intervención del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, a los fines de obtener opinión y un informe BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL tanto al imputado como a la victima de autos de conformidad con el artículo 121 y 122 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La intervención del equipo multidisciplinario tiene como finalidad el auxilio de la ejecución de la decisión dictada mediante el presente auto y que mediante su experticia y opinión permita al Tribunal ratificar o decretar alguna otra medida de las contenidas en la ley para la protección de la mujer victima de violencia de ser el caso. Así se decide.
Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.

MEDIDAS CAUTELARES
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.
En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.
Una de estas medidas es la contenida en el numeral 7 del artículo 92 de la Ley Orgánica Especial, referida a la obligación del imputado de someterse a charlas de orientación en materia de violencia de género, medida esta que atiende igualmente a cumplir con uno de los objetos de la Ley Especial como lo es impulsar cambios en lo patrones socio culturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, siendo esta una medida eficaz para lograr mediante la reeducación del presunto agresor, prevenir nuevas agresiones hacía la víctima.
En el caso de marras estima quien decide que existen suficientes elementos para estimar que el imputado debe recibir orientación en materia de violencia de genero con el objeto de modificar los patrones socio culturales que sustentan su conducta machista y agresiva, en virtud de lo cual estima procedente la solicitud del Fiscal del Ministerio Público que sea dictada en el presente asunto esta medida cautelar, la cual se ordena cumplir que consiste en asistir a Charlas de orientación en el Instituto Regional de la Mujer (INREMUJER), cada treinta (30) días debiendo traer constancia al Tribunal una vez al mes, medida esta que debe cumplir por un lapso de cuatro (04) meses.

DE LA APERTURA A JUICIO

En virtud de que este Tribunal admitió la Acusación presentada por el Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el Imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente Auto ORDENA LA APERTURA DE LA PRESENTE CAUSA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra del ciudadano RAFAEL JOSE MEDINA MELENDEZ, de cédula de identidad V- (...), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NINA ISALISKI ALVARADO VÁSQUEZ, cédula de Identidad N° (...).
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, por lo que se instruye a la secretaria de este Tribunal a los fines de que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio.

DISPOSITIVA:
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite en su totalidad el libelo acusatorio presentado por la Fiscalia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el Articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, fijando como calificación jurídica provisional VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el Artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. SEGUNDO: Se admiten todos los medios de pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Publico, por ser licitas, legales y pertinente. Una vez admitida la acusación se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: No deseo admitir los hechos. Quiero irme a juicio. Es todo. TERCERO: Se mantiene las medidas de protección y seguridad. CUARTO: Se ACUERDA LA medida contenida en el artículo 87 numeral 5 y 6 de la ley orgánica especial, consistente en la Prohibición de acercarse a la victima, a su domicilio, estudio o lugar de trabajo, y la prohibición de perseguirla, acosar u hostigarla a la victima o su familia, por medio propio o a través de terceras personas. QUINTO: En cuanto a la medida de protección y seguridad prevista en el artículo 87 numeral 4º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, este tribunal acuerda el reingreso de la victima al Domicilio, imponiéndole la salida del presunto agresor del domicilio en un tiempo máximo de 48 horas. SEXTO: Se remite a las partes ante el equipo interdisciplinario para que le hagan el abordaje respectivo, de conformidad con el artículo 87 numeral 13º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. SEPTIMO: Este Tribunal de oficio le impone la medida cautelar prevista en el articulo 92 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, como lo es referir al ciudadano a IREMUJER, a recibir charlas por el lapso de 4 meses. OCTAVA: Este Tribunal acuerda librar oficio a la comisaría mas cercana al domicilio, para que acompañe a la victima a su reingreso el día viernes 25-01-13 a las 12: 28 p.m., ha dicho domicilio, y para que regule la salida del presunto agresor. Y el tribunal acuerda que la señora Nina verifique en el anexo de la casa si se encuentra una podadora, unas botas de trabajo tipos tejanas y una hamaca, en caso de estar le haga entrega al ciudadano Rafael Medina. NOVENA: Este Tribunal ordena la apertura a Juicio, se emplaza a las partes a que comparezcan en un lapso de cinco (5) ante el Tribunal de Juicio remitiendo el presente asunto y quedando a disposición de dicho tribunal de Juicio todos los objetos activos y pasivos que hubieren sido incautadas durante el proceso. Líbrese los correspondiente Oficios. Publíquese, Regístrese y Cúmplase.

LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2


ABG. JEUNESSE KARLA GÚMERA CARVAJAL
LA SECRETARIA,