REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 17 de marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2013-000279
ASUNTO : KP01-S-2013-000279


JUEZA: ABG. JEUNESSE KARLA GUMERA CARVAJAL
SECRETARIO: ABG. ORLANDO ALBUJEN
ALGUACIL: HÉCTOR PEÑA
IMPUTADO: ASDRUBAL JOSE MONTILLA GOYO, titular de la cedula de identidad N° (...), de estado civil soltero, de 30 años, estado civil soltero, profesion u oficio, vigilante, hijo de Pastora Goyo y Asdrúbal Alí Montilla, domiciliado en ). (Se reviso en el sistema Juris y no presenta otras causas).-
DEFENSA PRIVADA: Abg. FRANCISCO MATA HERRERA, INPRE Nº (..:), con domicilio procesal en (…).
FISCAL DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NATALYNINOSCA AMARO
LA VÍCTIMA: ADOLESCENTE (cuya identidad se omite por razones de Ley) (HIJA DEL IMPUTADO)
REPRESENTANTE LEGAL: PASMEDI OFIR ROMERO LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº (...)(CONCUBINA DEL IMPUTADO)
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 agravada prevista en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con el agravante del artículo 217 de la LOPNNA.


AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO - FLAGRANCIA ARTÍCULO 93 LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA

Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud de la aprehensión del ciudadano ASDRUBAL JOSE MONTILLA GOYO, titular de la cedula de identidad N° (...), de estado civil soltero, de 30 años, estado (…) por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en agravio de la ciudadana víctima ADOLESCENTE (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En la Audiencia la Representación Fiscal del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. -Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2.- Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3.- Solicitó se ratifiquen las medidas de protección y seguridad conforme a lo dispuesto en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Especial, que consisten en: prohibición de acercarse a la victima, prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, estudio y residencia; y, la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso por si o por terceras personas. 4.- Solicitó se imponga las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 numerales 11 y 13 siendo ésta última medida innominada de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en: la obligación de proporcionar a la víctima de autos el sustento necesario para garantizar su subsistencia; y que reciba orientación en cuanto al consumo de bebidas alcohólicas. Asimismo se le imponga Medida Cautelar contenidas en el artículo 92 numerales 4, 7 y 8 siendo ésta última innominada de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistentes en: Prohibición de residir en el mismo municipio donde la víctima de violencia tenga establecida su residencia; la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género; y la presentación ante la taquilla de este Circuito Judicial Penal, cada treinta (30) días. Solicitó copia de la presente acta.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano ASDRUBAL JOSE MONTILLA GOYO, titular de la cedula de identidad N° (...), los hechos ocurridos en fecha 10 de Marzo de 2013, cuando siendo aproximadamente la 08:30 horas de la noche, cuando la ciudadana Pasneidi Ofir Romero López, manifestó que estando en su casa, llegó su concubino el ciudadano ASDRUBAL JOSE MONTILLA GOYO, titular de la cedula de identidad N° (...), en estado de ebriedad y cree que drogado, al llegar a la casa, se molestó porque se cayó con unos palos que habían en la calle, se levanta una de las hijas de la pareja, al escuchar que el ciudadano ASDRUBAL JOSE MONTILLA GOYO, titular de la cedula de identidad N° (...), estaba gritando a la ciudadana Pasneidi Ofir Romero López y la quería golpear, diciéndole la hija al ciudadano imputado de autos, que dejara quiera a su madre, que no le fuera a pegar, y fue en ese momento que el imputado de autos agarró a la hija y la empezó a ahorcar, como pudo ésta se soltó y logró salir corriendo hacia la casa de su vecina, y sin respetar el inmueble, entró el imputado de autos a la casa de la vecina y sacó a la víctima ADOLESCENTE (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en presencia de los vecinos le dio dos (2) patadas y una cachetada en la cara; posteriormente el ciudadano ASDRUBAL JOSE MONTILLA GOYO, titular de la cedula de identidad N° (...), ingresa nuevamente a la vivienda y empezó a echarle gasolina y lo incendió, pretendía irse en su moto, pero un grupo de vecinos salieron para lincharlo. Logrando la ciudadana Pasneidi Ofir Romero López, junto con otro vecino, de llevarlo hasta el puesto de la Guardia Nacional ubicado cerca del sitio de los hechos; motivo por el cual procedió a denunciar ante el organismo receptor competente.
El Tribunal deja expresa constancia que la ADOLESCENTE (cuya identidad se omite por razones de Ley) (HIJA DEL IMPUTADO), ni su REPRESENTANTE LEGAL, ciudadana Pasmedi Ofir Romero López, titular de la cédula de identidad Nº (...)(concubina del imputado) no hicieron acto de presencia a la audiencia de presentación.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar advertencia preliminar al imputado y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por la DEFENSA, libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “Solo quiero manifestar que estoy dispuesto y así me comprometo en este acto a proporcionar el sustento para mi hija y quiero entregárselo por medio de otra persona para no tener contacto con ella y bueno que luego ella abra una cuenta bancaria para depositárselo. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa quien manifestó: “Esta Defensa se adhiere a la solicitud efectuada por la Fiscalía y solicito se declare la libertad de mi representado y solicito copias. Es todo”.
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CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
La Fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados bajo el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con el agravante conforme al artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en agravio de la ciudadana víctima ADOLESCENTE (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, precalificación ésta que comparte quien decide, tomando en consideración las siguientes actuaciones que conforman los recaudos del presente Asunto Principal: Acta de Investigación Penal Nro. 0597-2013, de fecha 10 de Marzo de 2013, suscrito por los funcionarios adscritos a la Primera Compañía, Puesto Gran Misión a Toda Vida Venezuela, Municipio Palavecino Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos y cuya acta riela en los folios cuatro (4) y cinco (5) de las actas procesales; Acta de Denuncia de fecha 10 de Marzo de 2013, realizada por la ciudadana Pasneidi Ofir Romero López, titular de la cédula de identidad Nº (...), en su condición de representante legal de la víctima de autos, ante el órgano receptor Primera Compañía, Puesto Gran Misión a Toda Vida Venezuela, Municipio Palavecino Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante el cual describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, cuya acta riela en los folios nueve (9) y diez (10) de las actas procesales del presente Asunto Principal; Constancia Médica de fecha 10 de Marzo de 2013, suscrita por la Dra. Yelitza Rodríguez, área de Servicio de Emergencia del Centro Ambulatorio Tipo III “Don Felipe Ponte Hernández”, ubicado en la ciudad de Cabudare del Municipio Palavecino, Estado Lara, valoración médica efectuada a la víctima de autos y en cuyo Informe se señala entre otras apreciaciones, lo siguiente: “…se aprecia lesión excoriación en región anterior de oreja izquierda sangrante ala cual se le realiza…, además se aprecia hematoma en región anterior de cuello”, que riela al folio once (11) de las actas procesales; Dos (2) Reseñas fotográficas tomadas a las lesiones de la víctima de autos, las cuales rielan en el folio doce (12) de las actas procesales; Cuatro (4) Reseñas Fotográficas, donde se aprecia las condiciones en que quedó la vivienda, y que se evidencian graves daños a la vivienda, y que rielas a los folios trece (13) y catorce (14) de las actas procesales; Actas de entrevistas, todas de fechas 10 de Marzo de 2013, realizadas por ante Primera Compañía, Puesto Gran Misión a Toda Vida Venezuela, Municipio Palavecino Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, que corresponden a los ciudadanos Carrero Yudith del Valle, titular de la cédula de identidad Nº (…)C, Vegas Arzuro José Luís, titular de la cédula de identidad Nº (..) y Aranguren Torres Erickmar Johana, titular de la cédula de identidad Nº (…), todos vecinos que presenciaron los hechos, cuyas actas rielan en los folios quince (15) y dieciséis (16), dieciocho (18) y diecinueve (19), veintiuno (21) y veintidós (22) respectivamente de las actas procesales; considerando quien decide que los hechos denunciados encuadran en el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, prevista y sancionada en el artículo 42 de la Ley Orgánica Especial con el agravante del artículo 217 la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Por todos los señalamientos anteriores se acoge la calificación de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA. Y ASI SE DECIDE.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.
Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.
Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…” .
La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…” .
En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.
De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.
Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
En el caso de nos ocupa el imputado fue aprehendido por funcionarios de la Primera Compañía, Puesto Gran Misión a Toda Vida Venezuela, Municipio Palavecino Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, por denuncia planteada por la ciudadana Pasneidi Ofir Romero López, titular de la cédula de identidad Nº (...), en su condición de representante legal de la víctima ADOLESCENTE (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de las veinticuatro (24) siguientes de ocurridos los hechos, procediendo los funcionarios a practicar la aprehensión del mismo dentro de las doce (12) horas siguientes de haber sido planteada la denuncia, por lo que estima quien decide que el imputado ciudadano ASDRUBAL JOSE MONTILLA GOYO, titular de la cedula de identidad N° (...), fue aprehendido a poco de haber cometido el hecho, con lo cual se verificó una aprehensión en flagrancia. Y ASI SE DECIDE.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
Se acuerda el Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. ASÍ SE DECIDE.


MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Protección y Seguridad, solicitadas por la Representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal ratifica las contenidas en el artículo 87 en los numerales 5, 6 de la Ley Orgánica Especial, consistente en: Prohibición al imputado de autos de acercarse al sitio de trabajo, de estudio y residencia de la víctima de autos; la prohibición para el presunto agresor de realizar actos de persecución, intimidación o acoso por sí o por terceras personas a la ciudadana víctima o algún integrante de su familia.
Este Tribunal Impone las medidas de protección y seguridad del artículo 87 numerales 11 de la Ley Orgánica Especial, que consiste en obligación de proporcionar ala víctima de autos el sustento necesario para garantizar su subsistencia. E igualmente la medida innominada del mismo artículo 87 en referencia ordinal 13, en el sentido que se le impone la obligación al imputado de autos de asistir a charlas a un centro especializado en el consumo indiscriminado de bebidas alcohólicas, a fin de que reciba toda la orientación necesaria sobre dicha ingesta y sus consecuencias, como lo es la Asociación de Alcohólicos Anónimos más cercano al lugar donde resida. ASI SE DECIDE.
En atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.-
MEDIDAS CAUTELARES
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.
En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.
Razón por la cual esta Juzgadora, acuerda dictar la medida cautelar contenida en el ordinal 4 del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el sentido que el ciudadano imputado de autos, no deberá residir en el mismo Municipio donde la adolescente víctima de violencia tenga establecida su residencia, por lo tanto el ciudadano ASDRUBAL JOSE MONTILLA GOYO, titular de la cedula de identidad N° (...), debe residir fuera del Municipio Palavecino del Estado Lara.
Una de estas medidas es la contenida en el numeral 7 del artículo 92 de la Ley Orgánica Especial, referida a la obligación del imputado de someterse a charlas de orientación en materia de violencia de género, medida esta que atiende igualmente a cumplir con uno de los objetos de la Ley Especial como lo es impulsar cambios en lo patrones socio culturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, siendo esta una medida eficaz para lograr mediante la reeducación del presunto agresor, prevenir nuevas agresiones hacía la víctima.
En el caso de marras estima quien decide que existen suficientes elementos para estimar que el imputado debe recibir orientación en materia de violencia de genero con el objeto de modificar los patrones socio culturales que sustentan su conducta machista y agresiva, en virtud de lo cual estima procedente la solicitud del Fiscal del Ministerio Público que sea dictada en el presente asunto esta medida cautelar, la cual se ordena cumplir que consiste en asistir a Charlas de orientación en el Instituto Regional de la Mujer (INREMUJER), cada treinta (30) días debiendo traer constancia al Tribunal una vez al mes, medida esta que debe cumplir por un lapso de cuatro (04) meses. Y ASI SE DECIDE.-
Igualmente se acuerda imponer la medida cautelar innominada de acuerdo al numeral 8 del artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo el ciudadano ASDRUBAL JOSE MONTILLA GOYO, titular de la cedula de identidad N° (...), presentarse periódicamente cada treinta (30) días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, a fin de mantenerlo sujeto al proceso penal que pesa en su contra. Y ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, se hace la salvedad que por error involuntario en la parte Dispositiva de la audiencia que aquí se fundamenta, se omitieron las Medidas Cautelares que en la audiencia de presentación del ciudadano ASDRUBAL JOSE MONTILLA GOYO, titular de la cedula de identidad N° (...), este Tribunal impuso y que precedentemente se indicaron, a saber las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre la Protección de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en sus ordinales 4, 7 y 8 siendo esta última una medida de carácter innominada y ya especificada. De esta manera, se deja subsanada la omisión en la parte Dispositiva de la audiencia celebrada en fecha 13 de Marzo de 2013. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Este Tribunal decreta con lugar la flagrancia, por cuanto están llenos los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se acoge a la precalificación del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 agravada prevista en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con el agravante del artículo 217 de la LOPNNA. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial ordinario conforme al artículo 94 de la Ley Especial. TERCERO: Se ratifican las medidas de seguridad y de protección contenidas en el artículo ordinales 5º y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impuestas en su oportunidad por el órgano aprehensor, consistentes prohibición de acercamiento a la víctima o su entorno familiar, la prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas. CUARTO: se imponen las medidas de seguridad y protección contenidas en los ordinales 11º, consistente en la obligación de proporcionar el sustento necesario para la víctima para garantizar su subsistencia, la cual será entregada por otra persona y se le insta a consignar ante este Tribunal los recibos los bauches que demuestren el cumplimiento de esta medida y asimismo se le impone la medida innominada contenida en el artículo 87 ordinal 13º consistente en prohibición de consumir bebidas alcohólicas y recibir orientación en cuanto al consumo de bebidas alcohólicas en un centro de ayuda pudiendo ser ALANON (Asociación de Alcohólicos Anónimos). QUINTO: Se imponen las medidas cautelares contenida en el artículo 92 de la Ley Especial, ordinales 4, 7 y la innominada 8, que consisten en: Prohibición de residir en el mismo municipio que reside la víctima; debe asistir a charlas en INREMUJER, una vez cada treinta (30) días por lapso de cuatro (4) meses, debiendo traer las constancias de participación; y la presentación ante la taquilla externa de Presentación de este Circuito Judicial Penal, cada treinta (30) días. Se decreta la libertad inmediata del presunto agresor. La presente decisión se fundamentará en el lapso de Ley. Notifíquese a la víctima indicándole las medidas acordadas y líbrese los oficios correspondientes. Es todo. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02


Abg. JEUNESSE KARLA GUMERA CARVAJAL


EL SECRETARIO