REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 17 de marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2013-000292
ASUNTO : KP01-S-2013-000292

JUEZA: Abg. JEUNESSE KARLA GUMERA CARVAJAL
SECRETARIO: Abg. ORLANDO ALBUJEN
ALGUACIL: HÉCTOR PEÑA
IMPUTADO: JOSE GREGORIO LOPEZ SILVA, titular de la cédula de identidad Nº (...), nacido en Barquisimeto Estado Lara, en fecha 20-0886, de 26 años de edad, hijo de Luisa Silva y José Evaristo López, Grado de Instrucción: primaria, profesión u oficio: mecánico, el domicilio en (...), REVISADO EL SISTEMA INFORMATICO JURISS 2000 SE VERIFICA QUE PRESENTA OTRAS CAUSAS, una por el TRIBUNAL DE CONTROL Nº 4 DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, CAUSA Nº UP01-P-2013-00764, otra por el TRIBUNAL DE CONTROL Nº 3 DE ESTE CIRCUITO PENAL CAUSA Nº KP01-P-2013-004465, quien en Audiencia de fecha 14/03/2013 le decretó medida privativa Judicial Preventiva de libertad por la presunta comisión DEL DELITO DE TRAFICO DE DROGA EN MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, otra causa por ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas nº 1 de este Circuito Judicial signada con el alfanumérico KP01-P-2008-005691 en el cual en fecha 19/01/2009 se libró Mandato de Conducción y en fecha 16/11/12 se decretó cese de medidas en virtud del Archivo Fiscal decretado por la Fiscal 20º en fecha 08/11/2012 (causa fiscal nº 13-F20-143-08).
DEFENSA PRIVADA: ABG: ARMINIO LUGO, IPSA: (…), con domicilio (..). a quien en esta misma fecha se le tomó juramento de conformidad con el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal.
FISCALIA DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA: Abg. BLANCA PERLA GUTIÉRREZ DE LECUNA.
VICTIMA: Adolescente de (…) de edad para el momento de los hechos (cuya identidad se omite atendiendo a lo señalado en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
DELITO: (...), previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, y la agravante del artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Representación Fiscal del Ministerio Público, en virtud de la aprehensión del ciudadano: JOSE GREGORIO LOPEZ SILVA, titular de la cédula de identidad Nº (...), nacido en Barquisimeto Estado Lara, en fecha 20-0886, de 26 años de edad, hijo de Luisa Silva y José Evaristo López, Grado de Instrucción: primaria, profesión u oficio: mecánico, el domicilio en (...), revisado el sistema informatico juriss 2000 se verifica que presenta otras causas, una por el tribunal de control nº 4 del circuito judicial del estado Yaracuy, CAUSA Nº UP01-P-2013-00764, otra por el TRIBUNAL DE CONTROL Nº 3 DE ESTE CIRCUITO PENAL CAUSA Nº KP01-P-2013-004465, quien en Audiencia de fecha 14/03/2013 le decretó medida privativa Judicial Preventiva de libertad por la presunta comisión DEL DELITO DE TRAFICO DE DROGA EN MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, otra causa por ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas nº 1 de este Circuito Judicial signada con el alfanumérico KP01-P-2008-005691 en el cual en fecha 19/01/2009 se libró Mandato de Conducción y en fecha 16/11/12 se decretó cese de medidas en virtud del Archivo Fiscal decretado por la Fiscal 20º en fecha 08/11/2012 (causa fiscal nº 13-F20-143-08) Por el delito de ABUSO SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 259 ejusdem, con la agravante prevista en el articulo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana víctima Adolescente cuya identidad se omite atendiendo a lo señalado en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público expuso lo siguiente: “Esta Fiscalía solicitó orden de aprehensión contra el ciudadano JOSE GREGORIO LOPEZ SILVA, Titular de la Cedula de Identidad Nº (...), en el cual se había decretado el archivo fiscal, ya que el imputado no había podido ser ubicado y en fecha 11/03/2013 se recibe ante el despacho fiscal los resultados del informe Psicológico y el reconocimiento medico legal 90700-152-1300, y el Informe Psiquiátrico practicado a la víctima Adolescente y estos elementos hacen solicitar la aprehensión del referido ciudadano, a fin de realizar el referido acto de imputación y me permito hacer énfasis a la sentencia Nº 1381 con ponencia del Magistrado carrasqueño, y expone los hechos en modo tiempo y lugar como sucedieron y solicito las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos ya que el mismo no pudo ser ubicado para imponerles las medidas de protección a la víctima y solicito se le Impute el delito de (...), previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, y la agravante del artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y solicito la privativa de libertad conforme lo establece el Código Orgánico Procesal Penal y solicito copias”.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El Fiscal representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano: JOSE GREGORIO LOPEZ SILVA, titular de la cédula de identidad Nº (...), los (…).

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y éste encontrándose provisto de todas las garantías procesales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por la Defensa Privada, libre de toda coacción y apremio expone: “(…):.” Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada quien expuso: “Quiero que se deje constancia que solamente por este acto estoy, en virtud que la mamá del ciudadano JOSE GREGORIO LOPEZ SILVA, Titular de la Cedula de Identidad Nº (...) le solicito sus servicios y ella esta afuera, y esta defensa discreta de la imputación fiscal y después de oídas la declaración del ciudadano JOSE GREGORIO LOPEZ SILVA, Titular de la Cedula de Identidad Nº (...), :..).”

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
La Fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos bajo el delito de (...), previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, y la agravante del artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; tomando en consideración las siguientes actuaciones: Acta de Denuncia realizada por la adolescente víctima (cuya identidad se omite atendiendo a lo señalado en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), de fecha 18 de Febrero de 2008, realizada ante la sede de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cuya víctima estuvo debidamente asistida por su representante legal en la persona de su madre ciudadana Ana Antonia Ramos Serrada, titular de la cédula de identidad Nº (…), en la cual la víctima describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del proceso, y que riela en el folio cuatro (4) de las actas procesales del presente Asunto; Copia del Acta de Entrevista de fecha 21 de Febrero de 2008, realizada a la ciudadana Ana Antonia Ramos Serrada, con cédula de identidad Nº (…), en su condición de representante legal de la víctima adolescente (cuya identidad se omite atendiendo a lo señalado en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), efectuada por ante la sede de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del estado Lara, que riela en los folios cinco (5) y seis (6) de las actas procesales; Copia del Acta de Entrevista efectuada por la ciudadana Víctima adolescente de la presente causa, efectuada por ante la sede de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del estado Lara, en fecha 21 de Febrero de 2008, que riela en los folios siete (7), ocho (8) y nueve (9) de las actas procesales; Copia del Informe Psiquiátrico, de fecha 22 de Febrero de 2008, suscrito por la Dra. Rocío Alurralde quien es Médica Psiquiátrica, adscrita al Departamento de Higiene Mental del Ambulatorio Urbano “Don Felipe Ponte”, ubicado en Cabudare del Municipio Palavecino del Estado Lara, correspondiendo a la valoración efectuada la adolescente víctima de autos, y que riela al folio diez (10) de las actas procesales; Copia del Primer Reconocimiento Médico Legal, practicado a la adolescente víctima de autos, en fecha 18 de Febrero de 2008, cuyo reconocimiento está distinguido con el oficio Nº 9700-152-1300, suscrito por el Dr. Juan Pastor Leal, en su condición de Experto Profesional Especialista II, Médico Forense, el cual riela en el folio once (11) de las actas procesales; lo cual hace estimar a quien decide que los hechos denunciados encuadran en el tipo penal precalificado. Y ASI SE DECIDE.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
Se acuerda el Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. ASÍ SE DECIDE.
MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL
En relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, debe verificar este Tribunal si se encuentran llenos los extremos para la procedencia de esta medida extrema de coerción personal.
En el presente asunto nos encontramos ante la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como los delito de (...), previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, y la agravante del artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (se omite su identidad atendiendo a lo señalado en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
Existen elementos suficientes para estimar que el imputado es autor del hecho objeto del presente proceso, tomando en consideración : Acta de Denuncia realizada por la adolescente víctima (cuya identidad se omite atendiendo a lo señalado en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), de fecha 18 de Febrero de 2008, realizada ante la sede de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cuya víctima estuvo debidamente asistida por su representante legal en la persona de su madre ciudadana Ana Antonia Ramos Serrada, titular de la cédula de identidad Nº (…), en la cual la víctima describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del proceso, y que riela en el folio cuatro (4) de las actas procesales del presente Asunto; Copia del Acta de Entrevista de fecha 21 de Febrero de 2008, realizada a la ciudadana Ana Antonia Ramos Serrada, con cédula de identidad Nº (...), en su condición de representante legal de la víctima adolescente (cuya identidad se omite atendiendo a lo señalado en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), efectuada por ante la sede de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del estado Lara, que riela en los folios cinco (5) y seis (6) de las actas procesales; Copia del Acta de Entrevista efectuada por la ciudadana Víctima adolescente de la presente causa, efectuada por ante la sede de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del estado Lara, en fecha 21 de Febrero de 2008, que riela en los folios siete (7), ocho (8) y nueve (9) de las actas procesales; Copia del Informe Psiquiátrico, de fecha 22 de Febrero de 2008, suscrito por la Dra. Rocío Alurralde quien es Médica Psiquiátrica, adscrita al Departamento de Higiene Mental del Ambulatorio Urbano “Don Felipe Ponte”, ubicado en Cabudare del Municipio Palavecino del Estado Lara, correspondiendo a la valoración efectuada la adolescente víctima de autos, y que riela al folio diez (10) de las actas procesales; Copia del Primer Reconocimiento Médico Legal, practicado a la adolescente víctima de autos, en fecha 18 de Febrero de 2008, cuyo reconocimiento está distinguido con el oficio Nº 9700-152-1300, suscrito por el Dr. Juan Pastor Leal, en su condición de Experto Profesional Especialista II, Médico Forense, el cual riela en el folio once (11) de las actas procesales actas procesales; estimando quien decide que estos elementos resultan suficientes para estimar que se encuentra acreditado el denominado por la doctrina “fomus delicti”.
Existe en el presente asunto una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado al tratarse de un delito pluriofensivo, ya que atenta no sólo en contra de la libertad e integridad sexual de la víctima, sino que lesiona su integridad física y su estabilidad emocional, situación esta que se encuentra indicada como parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga en el numeral 3 del artículo 237 del texto adjetivo penal vigente, siendo además que la pena que podría llegar a imponerse resulta considerablemente alta, situación que igualmente es un parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga, lo cual se encuentra indicado en el numeral 2 del mismo artículo, extremos estos que hacen estimar que efectivamente en el presente proceso existe un evidente peligro de fuga, existiendo una presunción legal de este peligro conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero de la citada norma adjetiva. Se puede verificar igualmente en el presente asunto una presunción razonable de peligro de obstaculización, tomando en consideración que el imputado conoce a la víctima y los sitios que ella frecuenta, por lo que puede influir en la misma para que se comporte de manera desleal o reticente frente al proceso que se adelanta, circunstancia esta que se encuentra descrita en el artículo 238 numeral 2 del texto adjetivo penal vigente. Y ASI SE DECIDE.
En virtud de la señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto se encuentran llenos lo extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en relación a los dispuesto en los artículos 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente el decreto de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de (...), previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, y la agravante del artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (se omite su identidad atendiendo a lo señalado en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario Villa Hermosa de Ciudad Bolívar. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, produce su DECISIÓN en los siguientes términos: PRIMERO: en cuanto a la precalificación jurídica expuesta por el Ministerio Público, este tribunal se acoge al de (...), previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, y la agravante del artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Especial. TERCERO: Con respecto a la medida solicitada el Fiscal del Ministerio Público solicita Medida de Privación Preventiva de Libertad y la Defensa solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, el Tribunal tomando en cuenta consideración lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en virtud de la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar la vinculación del imputado en los hechos investigados, y el peligro de fuga, representado por la magnitud del daño causado por ser considerado de lesa humanidad y la penalidad aplicable, es por ello, que se impone Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado JOSE GREGORIO LOPEZ SILVA, titular de la cédula de identidad Nº (...), la cual cumplirá en el Centro Penitenciario Villa Hermosa de Ciudad Bolívar, por la presunta comisión del delito de (...), previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, y la agravante del artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: se acuerda librar oficio al Tribunal de Control Nº 3 con copia certificada de la presente a los fines legales consiguientes, ya que en ese Tribunal se le sigue la causa Nº KP01-P-2013-004465, y en Audiencia de fecha 14/03/2013 le decretó medida privativa Judicial Preventiva de libertad por la presunta comisión DEL DELITO DE TRAFICO DE DROGA EN MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal. QUINTO: se acuerda librar oficio con copia certificada de la presente acta al TRIBUNAL DE CONTROL Nº 4 DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los fines de colocarlo a Disposición de ese Tribunal en el cual se le sigue la CAUSA Nº UP01-P-2013-00764. SEXTO: se acuerda librar oficio al Tribunal de Violencia Contra la Mujer, en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 1 de este Circuito Judicial, a los fines de participar lo aquí decidido por cuanto en ese Tribunal se le sigue la causa KP01-P-2008-005691 en el cual en fecha 19/01/2009 se libró Mandato de Conducción y en fecha 16/11/12 se decretó cese de medidas en virtud del Archivo Fiscal decretado por la Fiscal 20º en fecha 08/11/2012 (causa fiscal nº 13-F20-143-08). OCTAVO: se ordena el Traslado del ciudadano JOSE GREGORIO LOPEZ SILVA, Titular de la Cedula de Identidad Nº (...) desde la sede de este Tribunal hasta la sede del Tribunal de Control Nº 4 del estado Yaracuy, a los fines de colocarlo a su Disposición, dicho traslado será efectuado por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara. NOVENO: Líbrese Boleta de Privativa Judicial Preventiva de libertad. DÉCIMO: Líbrese oficio a la Coordinación de la Defensa Pública a fin de solicitar se sirva designar un Defensor o una Defensora Pública en materia de violencia Contra la Mujer al ciudadano JOSE GREGORIO LOPEZ SILVA, Titular de la Cedula de Identidad Nº (...). Notifíquese a la víctima y líbrese los actos de comunicación correspondientes. Se acuerda las copias solicitadas por la defensa y por la Fiscalía. Es todo. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
JUEZA (S) DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2.-


ABG. JEUNESSE KARLA GUMERA CARVAJAL

EL SECRETARIO