REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 20 de marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-005169
ASUNTO : KP01-P-2012-005169
JUEZA: Abg. JEUNESSE KARLA GUMERA CARVAJAL
SECRETARIO: Abg. ORLANDO ALBUJEN
ALGUACIL: HÉCTOR PEÑA
IMPUTADO: EDUARDO DE JESÚS VELASCO DÁVILA, titular de la cédula de identidad N° (..), de 57 años de edad, grado de instrucción Sexto Grado, de profesión u oficio Mecánico de maquinaria pesada, hijo de Ana Isabel Dávila (+) y Jesús Manuel Velasco (+), fecha de nacimiento 04/11/55, natural de Zea Estado Mérida, residenciado (…) // DIRECCIÓN DE TRABAJO: (…). (Se reviso en el sistema Juris y no presenta otras causas) (ABUELO DE LA NIÑA)
DEFENSA PÚBLICA Nº 2: Abg. JOHAN COLMENÁREZ
FISCAL 20º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. JAVIER TORREALBA
VICTIMA: NIÑA (..) de edad para el momento de los hechos (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes)
REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA: ANA ISABEL VELAZCO HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad Nro. (..). (Hija del Imputado)
DELITO: (..), previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con el agravante del artículo 217 ejusdem.
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AUTO DE APERTURA A JUICIO:
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, una vez celebrada la Audiencia Preliminar en fecha 15 de Marzo de 2013 de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del estado Lara en audiencia preliminar, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra del ciudadano que identificó como: EDUARDO DE JESÚS VELASCO DÁVILA, titular de la cédula de identidad N° (..), de 57 años de edad, grado de instrucción Sexto Grado, de profesión u oficio Mecánico de maquinaria pesada, hijo de Ana Isabel Dávila (+) y Jesús Manuel Velasco (+), fecha de nacimiento 04/11/55, natural de Zea Estado Mérida, (…) . (Se reviso en el sistema Juris y no presenta otras causas) (abuelo de la niña); indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios, calificando los hechos como el delito de (..), previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con el agravante del artículo 217 ejusdem, en agravio de la NIÑA (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de 09 años de edad para el momento de los hechos; solicitó se admitiera la acusación y que se admitan los elementos probatorios tanto testimoniales y documentales que constan en el referido escrito acusatorio, el cual ratifica en este acto, así como la Prueba Anticipada realizada a la víctima, se reservó el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten ello de conformidad con el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó la imposición de la Medida Cautelar prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los artículos 237 y 238 del la misma ley penal adjetiva; y en consecuencia se ordenara el enjuiciamiento del acusado mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral, y solicitó copia del acta de la presente audiencia.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA
Presente la representante legal de la víctima niña (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), en la audiencia a los fines de garantizar su derecho a intervención en el proceso contenido en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, le fue concedido el derecho de palabra y expuso lo siguiente: “No deseo declarar. Es todo”.
IMPUTADO
Una vez culminada la exposición fiscal, esta juzgadora procedió a explicarle al imputado de autos el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales explicó detalladamente como lo son el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, e igualmente se le informó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que esta es la oportunidad para hacer uso de tales instituciones es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: (…).”
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Otorgado el derecho de palabra a la Defensa Pública, manifestó lo siguiente: “Una vez escuchado, esta defensa hace referencia a lo que reposa en el expediente y efectivamente constan testigos pero estos son referenciales y en cuanto a los exámenes no arrojan en sus resultados que incrimine directamente a mi defendido y no tienen fecha cierta de cuando se cometió el delito y no hay pruebas hematológicas o alguna prueba realizada en las prendas de vestir y en cuanto a la solicitud de privativa de liberad, esta defensa se opone a ello por cuanto mi representado ha estado apegado a derecho y se ha mantenido a disposición del tribunal y mi defendido ha cumplido con la medida de presentación impuesta en sus oportunidad, por lo que solicito una medida menos gravosa a la privativa de libertad.”.
ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN
PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
El tribunal oídas las exposiciones de las partes y revisadas como fueron las actas procesales, ha verificado que han sido satisfechos los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal ADMITE la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del estado Lara, en contra del ciudadano EDUARDO DE JESÚS VELASCO DÁVILA, titular de la cédula de identidad N° (..), fijando como calificación jurídica provisional la del delito de (..), previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con el agravante del artículo 217 ejusdem, en agravio de la NIÑA (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), (..) de edad. Y ASI SE DECIDE.
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
La Fiscalía Vigésima del estado Lara, refiere en su escrito acusatorio los hechos que son fijados por el Tribunal como el tema de juicio en los siguientes:
“(…)”.
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS AL MINISTERIO PÚBLICO:
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.
Al respecto señala el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:
TESTIMONIOS DE LOS EXPERTOS DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULO 357 Y 339 DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
PRIMERO: Testimonio del funcionario Agente de Investigaciones OSWAR LARA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Barquisimeto. Es pertinente por cuanto este funcionario realizó la identificación plena del imputado en la presente causa.
SEGUNDO: Testimonio de los funcionarios Dra. ISABEL GUERRERO, DR. CESAR ISACURA y DR. ROQUE GONZÁLEZ, adscritos todos a la Unidad Pedriátrica Social (PANACED), quienes pueden ser ubicados en dicha sede. Pertinente porque estos funcionarios realizaron la valoración psiquiátrica y ginecológica a la víctima, con la finalidad de determinar su estado emocional, y necesaria en virtud del resultado que arroja la experticia.
TERCERO: Testimonio del funcionario Dr. FRANCO GARCÍA VALECILLOS, Médico Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estado Lara, quien puede ser ubicado en dicha sede. Esta prueba es pertinente por cuanto este funcionario realizó la valoración física a la víctima, con la finalidad de determinar lesiones, y necesaria en virtud del resultado que arroja la experticia.
CUARTO: Testimonio de la funcionaria Dra. ODALYS DUQUE, Psiquiatra Especialista II, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien puede ser ubicada en dicha sede. Pertinente por cuanto esta funcionaria realizó la valoración psiquiátrica a la víctima, con la finalidad de determinar su estado emocional.
QUINTO: Testimonio de la funcionaria Licenciada MARIELA BRACHO, adscrita al Equipo Interdisciplinario de Violencia con la Mujer. Pertinente por cuanto esta funcionaria realizó valoración psicológica a la víctima, con la finalidad de determinar su estado emocional.
TESTIMONIOS OFRECIDOS DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 338 y 339 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:
PRIMERO: Testimonio de los funcionarios Inspector SÁNCHEZ ASDRÚBAL AGUSTÍN y Cabo BAUDILIO REINOSO REINOSO, adscrito a la Comisaría La Paz, Zona Policial Nº , sector Oeste de la Fuerza Armada Estado Lara, quienes pueden ser ubicados en dicha sede. Esta prueba es pertinente por cuanto estos funcionarios realizan la aprehensión del imputado.
SEGUNDO: Testimonio del ciudadano JOSE BALDEMAR HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº (…), a los fines que deponga sobre actas de entrevistas. Esta prueba es pertinente por cuanto este ciudadano es testigo en el presente caso y narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales ocurre el hecho.
TERCERO: Testimonio de la ciudadana ANA LUCIA SEQUERA, titular de la cédula de identidad Nº (…), a los fines de que deponga sobre las actas de entrevistas. Es pertinente por cuanto esta ciudadana es testigo en el presente caso y narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales ocurre el hecho.
CUARTO: Testimonio del ciudadano HERNÁNDEZ RIVERO HENRY, titular de la cédula de identidad Nº (…), a los fines de que deponga sobre las actas de entrevistas. Es pertinente por cuanto esta ciudadana es testigo en el presente caso y narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales ocurre el hecho.
PRUEBA ANTICIPADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 289 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
PRIMERO: Acta con testimonio de la Víctima obtenida en la realización de Prueba Anticipada efectuada a la VÍCTIMA niña (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), (..) de edad, realizada en fecha 12 de noviembre de 2009, por ante este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 2, donde declaró la Víctima en el presente caso, en presencia de la Jueza, Imputado, Defensa, Fiscal, Psicóloga y Representante Legal de la Víctima. Dicha prueba es pertinente porque deja constancia de la declaración de la Víctima y necesaria en virtud de que ilustra acerca de los hechos en el presente caso.
MEDIOS DE PRUEBAS PARA SER INCORPORADOS POR SU LECTURA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 322 ORDINAL 2 y 228 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
PRIMERA: Exhibición y lectura de la Experticia de Identificación Plena Nº 9700-008-374, de fecha 07 de junio de 2009, realizada por el funcionario Agente de Investigación OSWAR LARA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara. Esta prueba es pertinente por cuanto en ella se deja constancia de los datos filiatorios del imputado, y necesaria en virtud del resultado que arroja.
SEGUNDA: Copia Certificada de la Historia Clínica Nº 260807 y Evaluaciones Psiquiátrica practicadas a las víctimas, suscritas por la Dra. ISABEL GUERRERO, Dr. CÉSAR ISAACURA y Dr. ROQUE GONZÁLEZ, en su condición de Psiquiatras y Ginecológica Infantil, respectivamente, adscritos a la Unidad Pedriátrica Social (PANACED). Esta prueba es pertinente por cuanto ellos se deja constancia de la evaluación psiquiátrica y ginecológica a la víctima, con la finalidad de determinar su estado emocional y físico, y necesaria en virtud del resultado que arrojan los mismos.
TERCERO: Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-152-4071, fecha 08 de junio de 2009, suscrita por el experto Dr. FRANCO GARCÍA VALECILLOS, Médico Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estado Lara. Dicha prueba es pertinente por cuanto en él se evidencia la valoración física realizada a la víctima, con la finalidad de determinar lesiones.
CUARTO: Experticia Psiquiátrica Forense Nº 153-2026, de fecha 22 de Octubre de 2009, suscrito por el Dra. ODALYS DUQUE, Psiquiatra Especialista II, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara. Dicha prueba es pertinente por cuanto en él se evidencia la valoración psiquiátrica a la víctima, y necesaria en virtud del resultado que arroja la experticia.
QUINTO: Acta de Inspección Técnica Policial Nº 4028, de fecha 25 de Septiembre de 2009, realizada por los funcionarios detectives RAÚL PÉREZ y Agente THOMAS LAGOS, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas del Estado Lara. Esta prueba es pertinente por cuanto en él se evidencia la descripción del lugar donde ocurren los hechos y necesaria en virtud de que ilustrara sobre el sitio del suceso.
SEXTO: Informe Psicológico de fecha 26 de Enero de 2010, suscrito por la Licenciada MARIELA BRACHO, adscrita al Equipo Interdisciplinario de Violencia contra la Mujer. Es pertinente por cuanto en él se deja constancia de la valoración psicológica de la víctima, con la finalidad de determinar su estado emocional; y necesaria en virtud del resultado que arroja el mismo.
MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL
En relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe verificar este Tribunal si se encuentran llenos los extremos para la procedencia de esta medida extrema de coerción personal:
En el presente asunto nos encontramos ante la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo es el delito de (..), previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con el agravante del artículo 217 ejusdem., cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.
Existen elementos suficientes para estimar que el imputado es autor de los hechos objeto del presente proceso, tomando todos los elementos que acompañan el libelo acusatorio, estimando quien decide que estos elementos resultan suficientes para estimar que se encuentra acreditado el denominado por la doctrina “fomus delicti”.
Existe en el presente asunto una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado al tratarse de un delito pluriofensivo, ya que atenta no sólo en contra de la libertad e integridad sexual de la víctima, sino que lesiona su integridad física y su estabilidad emocional, situación esta que se encuentra indicada como parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga en el numeral 3 del artículo 237 del texto adjetivo penal, siendo además que la pena que podría llegar a imponerse resulta considerablemente alta, situación que igualmente es un parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga, siendo en el caso que nos ocupa que resulta igualmente aplicable la presunción legal contenido en el parágrafo primero del precitado artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en su numeral 2, extremos estos que hacen estimar que efectivamente en el presente proceso existe un evidente peligro de fuga.
Se puede verificar igualmente en el presente asunto una presunción razonable de peligro de obstaculización, tomando en consideración que el imputado puede influir en la víctima y la testigo para que se comporte de manera desleal o reticente frente al proceso que se adelanta, circunstancia esta que se encuentra descrita en el artículo 238 numeral 2 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE.
En virtud de la señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto se encuentran llenos lo extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en los artículos 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente el decreto de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano EDUARDO DE JESÚS VELASCO DÁVILA, titular de la cédula de identidad N° (..), por la presunta comisión del delito de (..), previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con el agravante del artículo 217 ejusdem., ordenándose su reclusión en el Internado Judicial del Estado Trujillo. Y ASI SE DECIDE.
ORDEN DE APERTURA:
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente auto ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL en contra del acusado, en su totalidad por el delito de de (..), previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con el agravante del artículo 217 ejusdem.
DISPOSITIVA:
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite en su totalidad el libelo acusatorio presentado por la Fiscalía del Ministerio Publico de la circunscripción del Estado Lara; por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, fijando como calificación jurídica provisional (..), previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, con el agravante del artículo 217 ejusdem. SEGUNDO: Se admiten todos los medios de pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Publico, por ser licitas, legales y pertinente. TERCERO: en este acto la ciudadana Jueza le impone al imputado del Articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y estos libres de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: SOY INOCENTE Y ME VOY A JUICIO. CUARTO: SE acuerda la medida Judicial Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Público contra el ciudadano EDUARDO DE JESÚS VELASCO DÁVILA titular de la Cédula de identidad N° (..), a cumplir en el Internado Judicial del Estado Trujillo, por lo que se acuerda librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Lara, a fin de que realicen el referido traslado. QUINTO: este Tribunal orden la apertura a Juicio, se emplaza a las partes a que comparezcan en un lapso de cinco (5) ante el Tribunal de Juicio remitiendo el presente asunto y participar al tribunal de Violencia en Funciones de Juicio para que proceda a su acumulación con las otras causas que por allí se le llevan al referido imputado y quedando a disposición de dicho tribunal de Juicio todos los objetos activos y pasivos que hubieren sido incautadas durante el proceso. El presente asunto se fundamentara en dentro de los CINCO (5) días hábiles siguientes. Quedan las partes debidamente notificadas. Líbrese los correspondiente Oficios. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Remítase al Tribunal de Juicio para su debida acumulación. Publíquese, Regístrese y Cúmplase.
LA JUEZA (S) DEL TRIBUANL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02
Abg. JEUNESSE KARLA GUMERA CARVAJAL
EL SECRETARIO