REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 20 de marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2012-001952
ASUNTO : KP01-S-2012-001952


JUEZ PROFESIONAL: Abg. JEUNESSE KARLA GÚMERA CARVAJAL
SECRETARIA: Abg. LEYLA VÁSQUEZ
ALGUACIL: Abg. DAVID BONITO
IMPUTADO: JUAN GUSTAVO COLMENAREZ SILVA, de cédula de identidad V-(...), nacido en Barquisimeto Estado Lara, en fecha 31-014-1984, de 28 años de edad, oficio: Construcción, residenciado (...)
DEFENSA PÚBLICA: ABG. PAUL ABREU.
FISCALIA VIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ANA TORREALBA.
VICTIMA: LISBETH CAROLINA ALEJO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº (...).-
DELITO: ACOSO u HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 segundo aparte, respectivamente del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.

AUTO DE APERTURA A JUICIO:
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público del Estado Lara, en audiencia preliminar, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra del ciudadano que identificó como JUAN GUSTAVO COLMENAREZ SILVA, de cédula de identidad V-(...), indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios, calificando los hechos bajo los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA tipificados en los artículos 40 y 42 segundo aparte respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana LISBETH CAROLINA ALEJO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº (...); solicitó se admitiera la acusación en virtud que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, y los medios de prueba ofrecidos, cuya pertinencia y necesidad se han indicado en el escrito acusatorio, y en consecuencia se ordenara el enjuiciamiento del acusado mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio oral, de igual manera la Fiscala se reservó el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten, ello de conformidad con el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Además solicita que se mantengan las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que le fueran impuestas por este mismo Tribunal, en la audiencia de presentación efectuada en fecha 02 de Mayo de 2012, dicha permanencia de las medidas, es en virtud que ha informado la Fiscala que la víctima le ha indicado que el imputado de autos, las incumplió, por cuanto el imputado le ha amenazado en causarle daño, si no sale bien de este asunto.

INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA

La víctima señaló al momento de serle concedido el derecho de palabra conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, manifestó lo siguiente: “(…).”
EL IMPUTADO
Una vez concluida la exposición Fiscal, víctima, se les explicó al imputado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales explicó detalladamente como lo son el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, e igualmente se le informó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó: “Si voy a declara” Yo a ella la moleste ese día porque ella me tenia a mi la cedula de identidad y ella no me la quería entregar, y por eso me le acerque y todavía me tiene una cedula, y ella estando viviendo conmigo ella conoció un guaro y salía con el escondida de mi y se iba al Zulia y que para una amiga y era a quedarse con ese guaro que conoció de un Circo. Es todo”.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA
La Defensa Pública, otorgado el derecho de palabra manifestó lo siguiente: “Esta defensa solicita la suspensión condicional del proceso, prevista en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal para mi representado. Es todo”.

FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR ESTE TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 330 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, RESUELVE DE LA SIGUIENTE MANERA
Por cuanto la Audiencia Preliminar constituye un acto fundamental de la fase intermedia, el cual tiene como objeto:
1. Depuración del procedimiento
2. Comunicar al imputado sobre la acusación en su contra
3. Control formal y material de la Acusación.
En virtud que el debido proceso es de naturaleza compleja y encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación a un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia, derechos que se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Este Tribunal de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez recibida la acusación fiscal, fijó fecha para la celebración de la audiencia preliminar, acatando las previsiones mencionadas sobre el debido proceso, pasa a decir en los siguientes términos:

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA
POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes y revisadas como fueron las actas procesales, ADMITE la acusación presentada por la Representación Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara, en contra del ciudadano, JUAN GUSTAVO COLMENAREZ SILVA, de cédula de identidad V-(...), fijando como calificación jurídica provisional la de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA tipificados en los artículos 40 y 42 segundo aparte, respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana LISBETH CAROLINA ALEJO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº (...). Y ASI SE DECIDE.

DE LOS HECHOS QUE SERÁN OBJETO DEL DEBATE:
La Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, refiere en su escrito acusatorio los hechos señalados en la denuncia interpuesta, y que son fijados por el Tribunal como el tema de juicio en los siguientes términos:
“.(…)…”

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS Y PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.
Al respecto señala el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:

ATENDIENDO A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 337 y ARTÍCULO 339 AMBOS DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DECLARACION DE LOS EXPERTOS:

1. Declaración del Experto Profesional Especialista III Dr. FRANCO GARCIA VALECILLOS, titular de la cédula de identidad Nº (…), adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Estadal Lara, ya que fuá la persona que efectuó el Primer Reconocimiento Médico Legal Nº 97000-152-3437, practicado a la víctima en fecha 03-05.

MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, PARA SER INCORPORADOS POR SU LECTURA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 341 y ARTICULO 228 TODOS DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:

1. Exhibición, lectura y reconocimiento de contenido y firma del ACTA POLICIAL S/Nº, de fecha 02 de Mayo de 2012, suscrita por los funcionarios policiales, promovidos para que rindan declaración en la fase de juicio.
2. Exhibición, lectura, reconocimiento de contenido y firma del resultado médico del PRIMER RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL distinguido con el Nº 97000-152-3437, suscrito por el Dr. Franco García Valecillos, en su condición de Médico Forense.
3. Exhibición, lectura, reconocimiento de contenido y firma del ACTA DE DENUNCIA, de fecha 01 de Mayo de 2012, tomada ala víctima de autos, en la sede de la Estación Policial Río Claro.
MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 338 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:
1. Testimonio de la ciudadana LISBETH CAROLINA ALEJO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº (...); la cual es pertinente por ser la VÍCTIMA en este caso y necesario ya que con su testimonio expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en la cual fue víctima.
2. Declaración del funcionario Oficial (CPEL) LUIS LEAL, cédula de identidad Nº (…), del Puesto Policial de Río Claro del Cuerpo de la Policía del Estado Lara, pertinente por ser el funcionario que suscribió el Acta policial de fecha 02 de Mayo de 2012, donde se deja constancia de la aprehensión del ciudadano imputado de autos.
3. Declaración del funcionario Oficial Agregado (CPEL) DARWIN PÉREZ, cédula de identidad Nº v, del Puesto Policial de Río Claro del Cuerpo de la Policía del Estado Lara, pertinente por ser el funcionario que suscribió el Acta policial de fecha 02 de Mayo de 2012, donde se deja constancia de la aprehensión del ciudadano imputado de autos.

El Tribunal deja expresa constancia que: LA DEFENSA NO PROMOVIO PRUEBAS.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD Y/O CAUTELARES
En relación a las Medidas de Protección y de Seguridad que a favor de la víctima le fueron impuestas al ciudadano JUAN GUSTAVO COLMENAREZ SILVA, de cédula de identidad V-(...),, este Tribunal acuerda mantener por lo tanto RATIFICA las mismas, es decir las contempladas en el artículo 87 de la Ley Orgánica Especial de Género, ordinales 5 y 6; las cuales consisten en: prohibir al ciudadano JUAN GUSTAVO COLMENAREZ SILVA, de cédula de identidad V-(...), acercamiento a la ciudadana LISBETH CAROLINA ALEJO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº (...); a su sitio de trabajo, de estudio y residencia; y, la prohibición del acusado de autos, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso, ya sea efectuado por él mismo o a través de terceras personas, dirigidos dichos actos a la ciudadana víctima de autos o hacia algún integrante de su familia.
Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.

DE LA APERTURA A JUICIO

En virtud de que este Tribunal admitió la Acusación presentada por el Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el Imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente Auto ORDENA LA APERTURA DE LA PRESENTE CAUSA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra del ciudadano JUAN GUSTAVO COLMENAREZ SILVA, de cédula de identidad V-(...), por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA tipificados en los artículos 40 y 42 segundo aparte respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LISBETH CAROLINA ALEJO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº (...).

DISPOSITIVA:
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite totalmente el libelo acusatorio presentado por la Fiscalía del Ministerio Publico de la circunscripción del estado Lara, de conformidad con el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal por los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos, 42 segundo aparte y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se admiten las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, tanto las pruebas documentales como las testimoniales por ser licitas legales y pertinentes; Una vez admitida la acusación se le cede la palabra nuevamente al acusado imponiéndolo nuevamente del precepto constitucional establecido en el Art. 49 ordinal 5° de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y estos libres de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: no admito los hechos”. Es todo. Seguidamente el Tribunal le cede la palabra a VICTIMA quien manifiesta: no estar de acuerdo con el beneficio de la suspensión condicional del proceso. Es todo. Seguidamente el Tribunal le cede la palabra a la Fiscalia quien manifiesta: no estar de acuerdo con el beneficio de la suspensión condicional del proceso. Es todo TERCERO: SE DECLARA LA APERTURA A JUICIO, se ratifican las medidas de Protección y seguridad previstas en el articulo 87 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres Libre de Violencia, consistente el la prohibición de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo o estudio, y la prohibición de acosar e intimidar a la victima y familiares de la misma, por su misma persona o por terceros. Líbrense las notificaciones a las partes. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2

ABG. JEUNESSE KARLA GÚMERA CARVAJAL
LA SECRETARIA