REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 22 de marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2011-005011
ASUNTO : KP01-S-2011-005011
JUEZA: ABG. JEUNESSE KARLA GUMERA CARVAJAL
SECRETARIO: ABG. ORLANDO ALBUJEN
ALGUACIL: JOSÉ MARÍN
IMPUTADO: JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, Cedula de identidad N° (...), de 31 años de edad, fecha de nacimiento 17-08-1982, Casado, natural de Barquisimeto Estado Lara, grado de instrucción 5to grado, oficio Caletero, hijo de Nancy Coromoto y Cheo Rojas, residenciado en sector (...).
DEFENSA PÚBLICA: ABG. LIRIO TERÁN
FISCAL 20º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JAVIER TORREALBA
VÍCTIMA: NIÑA de (...)de edad para el momento de los hechos, cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA VÍCTIMA: RODRÍGUEZ PEÑA ANA MARÍA, titular de la Cedula de Identidad Nº (...).
DELITO: ACTO (...)establecido en el artículo 44 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
AUTO DE APERTURA A JUICIO:
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer, en funciones de Control, Audiencia y Medidas número 02 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, una vez celebrada la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dictar Auto de Apertura a Juicio, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en los siguientes términos:
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del estado Lara, en audiencia preliminar, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, bajo las que fundamenta su acto conclusivo, que fuera presentado oportunamente en contra del ciudadano que identificó como JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, Cedula de identidad N° (...), indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios documentales y testimoniales, calificando los hechos como el delito de (...) establecido en el articulo 44 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Solicita el enjuiciamiento del ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, Cedula de identidad N° (...), mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y público y que se admita totalmente la acusación en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas cuya pertinencia y necesidad se ha indicado. Me reservo el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten ello de conformidad con el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, se solicita se ordene pasar a la fase de Juicio y solicito se mantenga la medida de Privación Judicial de Libertad acordada en su oportunidad.
INTERVENCIÓN DE LA REPRESENTANTE LEGAL DE LA VÍCTIMA:
La ciudadana RODRÍGUEZ PEÑA ANA MARÍA, titular de la Cedula de Identidad Nº (...), en el presente proceso asistió a la audiencia preliminar, por lo que de conformidad con los artículos 2, 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1 y 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como los artículos 23, 44 y 122, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede el derecho de palabra, quien expuso: “(..)”.
EL IMPUTADO:
Una vez concluida la exposición fiscal, habiéndose constatado que se encontraba presente la representante legal de la víctima, esta juzgadora le explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo se le impuso el precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el principio de oportunidad, suspensión condicional del proceso, acuerdos reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, se le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica realizada, asimismo se hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “No deseo declarar”.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA DEL
CIUDADANO JOSE GREGORIO RODRIGUEZ:
La Defensora Pública, de conformidad con el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó en defensa del ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, cédula de identidad N° (...), lo siguiente: “Esta defensa solicita no se admita la presente acusación ya que adolece de los requisitos formales para presentar la acusación y alego la excepción establecida en el artículo 28 orinal 4º literal I en relación con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los hechos que se le imputan a mi patrocinado no concuerdan con lo expuesto por el Ministerio Público e igualmente no existe prueba científica que demuestre la paternidad de mi representado con la víctima del presente asunto y solicito que no se admita la misma y se decrete el sobreseimiento con los efectos legales consiguientes y en caso contrario esta defensa en el Juicio Oral demostrará la Inocencia de mi representado. Es todo”.
FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 330 HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
La Audiencia Preliminar constituye un acto fundamental de la fase intermedia, el cual tiene como objeto:
1. Depuración del procedimiento
2. Comunicar al imputado sobre la acusación en su contra
3. Control formal y material de la Acusación
En consonancia con lo anterior se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión número 1303, de fecha 20 de junio de 2005, estableciendo que:
“…la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura a un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.”
De acuerdo a ello, resulta necesario expresar que el debido proceso es de naturaleza compleja y encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando, a través de la jurisprudencia, derechos que se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de igual modo con relación al debido proceso se pronunció en sentencia número 1745, expediente número 01-1114, de fecha 20 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero:
“El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica la notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto grado de consaguinidad, entre otros.”
Por su parte la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 23, expediente número 2006-154, de fecha 23 de mayo de 2006, se pronunció conteste en cuanto al debido proceso, al referir “…el debido proceso está constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia…”
Por tanto, este Tribunal de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 308 del Código Orgánico Procesal vigente, una vez recibida la acusación fiscal, fijó fecha para la celebración de la audiencia preliminar, acatando las previsiones mencionadas sobre el debido proceso, llevándose como se indicó ut supra, sin ningún tipo de contratiempo, pasa a decidir de la siguiente manera:
EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA PRIVADA DEL CIUDADANO CARLOS JOSÉ CHIRINOS:
Así pues, el derecho a la defensa comprenderá la facultad del imputado de intervenir en el proceso penal que contra él se ha incoado, así como también llevar a cabo, sin la barrera de los formalismos inútiles o ritualismos estériles, las actividades procesales necesarias para evidenciar sus propuestas defensivas ante la potestad penal que contra él, en este caso, ejerce el Estado, buscando excluirla o atenuarla.
Ahora bien, verificado que en el presente asunto la defensa técnica del imputado opuso en la audiencia preliminar una excepción, este tribunal se encuentra en la obligación de verificar que su derecho a la defensa no sea vulnerado analizando oportunamente sus alegatos y pruebas, siendo que entre las facultades y cargas que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, le confiere a las partes en esta fase procesal, se encuentra la posibilidad de hacer oposición a la persecución penal mediante la utilización de las excepciones y, además, conforme a las disposiciones ya citadas, es igualmente la oportunidad procesal para ofrecer los medios de prueba para su efectiva defensa. Por tal motivo, siendo que de conformidad con criterio asentado por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 29 del 30 de enero de 2009, con ponencia del Magistrado Doctor Pedro Rondón Haaz, “Para el proceso penal, el juez de control durante la fase preparatoria e intermedia hará respetar las garantías procesales”, quien decide pasa verificar que, la defensa pública del imputado opuso, de conformidad con el artículo 28, numeral 4, literal i del Código Orgánico Procesal Penal excepción por cuanto, según su argumento, la acusación fiscal no reúne los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, pues manifiesta que de los hechos que se le imputan al ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, cédula de identidad N° (...), no concuerdan con lo expuesto por el Ministerio Público y que no existe prueba científica que demuestre la paternidad del imputado de autos con la víctima del presente Asunto. Ahora bien, con relación a ello, quien decide considera que la defensa técnica del imputado pretende que esta juzgadora se pronuncie sobre el fondo del asunto, que emita su apreciación sobre el elemento material que compone los medios probatorios presentados por la representación fiscal, lo cual será dilucidado en tal caso en un juicio oral y público, en el sentido de determinar si existe o no una relación de paternidad. Al respecto, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 558, de fecha 9 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Doctor Francisco Carrasquero, que expresó: “El COPP prohíbe que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzgue sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral.”
Así pues entendiendo esta juzgadora que le está vedado pronunciarse sobre el fondo del asunto, lo oportuno es declarar sin lugar la excepción planteada por la defensa del imputado. Así se decide.
CALIFICACIÓN JURÍDICA:
La Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del estado Lara en su escrito acusatorio calificó los hechos en relación al ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, cédula de identidad N° (...), como delito de (...) establecido en el articulo 44 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la NIÑA, cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo necesario que esta calificación jurídica provisional sea ajustada por este Tribunal a los fines del debate oral. Así se decide.
En efecto, con relación a la calificación jurídica provisional presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del estado Lara, esta juzgadora debe hacer las siguientes consideraciones:
Los delitos de naturaleza sexual se caracterizan por ser delitos pluriofensivos, cuyo bien jurídico tutelado lo constituye la libertad sexual lo que roto el hilo tradicional de los delitos sexuales, especialmente lo atinente a la violación, en los cuales el bien jurídico protegido se encontraba focalizado en las buenas costumbres y el buen orden de las familias, generándose un cambio significativo, ya que se sanciona la conducta no porque afecte el honor o la honestidad, sino porque afecta el derecho que tienen las mujeres de disponer de su sexualidad, es decir, su derecho de disponer sobre su propio cuerpo, lo cual debe ser protegido por estar vinculado a la integridad y dignidad de las mujeres como seres humanos.
Se defiende así, la libertad sexual, pues el ataque en los delitos de naturaleza sexual, sean o no consentidos, hay contenido injusto, de lo que se desprende que el ataque esencial es a la libertad sexual, pero su integridad física, psicológica, su privacidad e identidad resultan lesionadas por añadidura.
Por lo anteriormente expuesto se desprende que la calificación jurídica provisional que fija el Tribunal es la de de (...) establecido en el articulo 44 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la NIÑA, cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.
DE LOS HECHOS QUE SERAN OBJETO DEL DEBATE:
Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los que se desprenden de la declaración de la víctima cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalando lo siguiente: “(…) Señala por su parte la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, que “…(sic) en fecha 29 de abril del año 2010, se presentó denuncia por ante el Despacho Fiscal por los ciudadanos ANA RODRÍGUEZ y JOSE MENDOZA, (…).”.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
El tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes involucradas, ADMITE la acusación presentada por el ciudadano Fiscal Vigésimo del Ministerio Público del estado Lara, en contra del ciudadano, por la comisión de los delitos de JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, cédula de identidad N° (...), como delito de (...) establecido en el articulo 44 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la NIÑA, cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
AL MINISTERIO PÚBLICO:
En virtud de encontrarse en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio, el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada, admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.
Al respecto señala el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal vigente que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:
TESTIMONIOS DE LOS EXPERTOS DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 337 Y 339 DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE:
PRIMERO: Testimonio del Dr. JUAN PASTOR LEAL, Experto Profesional III Médico Forense, Experto Profesional III, Médico Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara. Dicha prueba es pertinente por cuanto este funcionario realizó la valoración médico forense a la víctima, y necesaria en virtud del resultado que arroja la experticia.
SEGUNDO: Testimonio de la Licenciada KARLA DE JESÚS M., Psicóloga, adscrita a la Unidad de Atención a la Víctima, Ärea de Atención Psico social. Dicha prueba es pertinente por cuanto esta funcionaria realizó la valoración psicológica a la víctima y necesaria en virtud del resultado que arroja la experticia.
TESTIMONIOS OFRECIDOS DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 338 y 339 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE:
PRIMERO: Testimonio de la ciudadana ANA MARÍA RODRÍGUEZ PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº (...) y JOSÉ MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº (…). A los fines de que depongan sobre las circunstancias plasmadas en la denuncia que suscriben. Dicha prueba es pertinente por cuanto son los padres de la víctima, los cuales dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y necesaria en virtud de que ilustrara acerca de los hechos en el presente caso.
SEGUNDO: Testimonio de la ciudadana NIÑA (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), víctima en la presente causa, cuya necesidad y pertinencia radica en que expondrá acerca de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon los hechos ocurridos.
TERCERO: Testimonial de los funcionarios Detective JOSÉ CÁCERES y Agente JUAN PARADAS, adscritos a la Sub Delegación de San Juan del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara. Dicha prueba es pertinente por cuanto son los funcionarios que realizaron la inspección técnica en el lugar de los hechos; y necesaria en virtud de que ilustrara acerca de los hechos en el presente caso.
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MEDIOS DE PRUEBAS PARA SER INCORPORADOS POR SU LECTURA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 322 ORDINAL 2 y 228 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE:
PRIMERO: Exhibición y lectura del Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-152-4436 de fecha 30 de Junio de 2010, suscrita por el Dr. JUAN PASTOR LEAL, Experto Profesional Médico Especialista III, donde se observa: “examinado en este Despacho el día 29-06-10, apreciándose: Himen desflorado ya cicatrizado. Presenta embarazo de 19 semanas sin contratiempos. Región anal sin lesiones.”
SEGUNDO: Exhibición y lectura del Informe Psicológico, suscrito por la Psicóloga KARLA DE JESÚS M., adscrita a la Unidad de Atención a la Víctima, Ärea de Atención Psico Social. Donde se aprecia: Impresión diagnóstica: Escolar femenina de 12 años de edad que al momento de la valoración psicológica muestra reacción emocional Ansiosa-Distimica, con trastornos leves en la adaptación y desenvolvimiento social, por evento de trasgresión sexual por parte de adulto masculino que guarda relación con grupo familiar de apoyo. Se aprecia también retraso cognitivo de tipo sociocultural.
TERCERO: Exhibición y lectura del Acta de Inspección Técnica Nº 1168 de fecha30 de Julio de 2010 suscrita por los funcionarios Detective JUAN CÁCERES y Agente JUAN PARADAS, adscritos a la Sub Delegación de San Juan del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quienes se trasladan hasta El Cují Avenida Principal casa sin número Barquisimeto, Estado Lara, lugar donde ocurrieron los hechos, donde se deja constancia de la descripción de mismo.
CUARTO: Exhibición y lectura de Partida de Nacimiento, suscrita por el Registrador Civil de la Parroquia Tamaca del Municipio Iribarren del Estado Lara, perteneciente a la niña víctima de la presente causa, mediante la cual se deja constancia de la identidad y edad de la misma.
QUINTO: Exhibición y lectura de Partida de Nacimiento, suscrita por el Registrador Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, perteneciente al niño que dio a luz la víctima, producto de la relación sexual sostenida con el imputado de autos, quien nació el día 02-11-10 en el Hospital Central Antonio María Pineda de esta ciudad.
Reconocimiento Médico Legal número 9700-152-8080-11, de fecha 04-01-11, suscrito por el experto profesional II, Doctor Franco García Valecillos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizado a la víctima Adolescente de 14 años.
Considera este Tribunal que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público no menoscaban los derechos de la contraparte, esto es, del presunto agresor y de su defensa. Son además, pertinentes al objeto de la controversia, conducentes y útiles en la consecución de la verdad y legales en cuanto a su obtención, por lo que queda asegurado para el acusado el derecho a su defensa, amén de estar garantizado con ellas y con el principio de la comunidad de la prueba, el contradictorio, el control de la prueba y la licitud de las mismas. Por tal motivo, este tribunal juzga oportuno admitir todas y cada una de las pruebas indicadas para ser reproducidas en la fase de juicio oral y público. ASÍ SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD:
Con relación a la medida de privación judicial preventiva de la libertad que pesa sobre el ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, cédula de identidad N° (...), esta juzgadora observa lo siguiente:
En el presente asunto se presenta la comisión de hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de de (...) establecido en el articulo 44 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la NIÑA, cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual acarrea pena de prisión, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en consideración que los hechos denunciado ocurrieron en 2010. Existen elementos suficientes para estimar que el imputado es autor de los hechos objeto del presente proceso, los cuales fueron explanados por la representación fiscal en su libelo acusatorio junto al cúmulo probatorio admitido por este Tribunal, estimando que estos elementos resultan suficientes para considerar que se encuentra acreditado el denominado por la doctrina “fomus delicti”.
Aunado a lo anterior, existe en el presente asunto una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado al tratarse de delitos pluriofensivos, ya que con la conducta presuntamente desplegada por el acusado se atentó contra la libertad e integridad sexual de las víctimas, su integridad física y su estabilidad emocional, aunado al hecho tomando en cuenta el daño moral causado, que pudiera ser de gran magnitud para las víctimas, se puede afirmar que reúne los elementos de la causal indicada como parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga del numeral 3 del artículo 237 del texto adjetivo penal vigente, siendo además que la pena que podría llegar a imponerse resulta considerablemente alta, situación que igualmente es un parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga, así como en su numeral 2, extremos estos que hacen estimar que efectivamente en el presente proceso existe un evidente peligro de fuga. De igual modo se configura la presunción contenida en el parágrafo primero del artículo 237 del texto adjetivo penal vigente, por cuanto el delito precalificado de (...) cometido en perjuicio de una niña, tiene un término máximo de veinte años de prisión.
Por otro lado, la relación de parentesco del imputado con la víctima, hace presumir a esta Juzgadora que se configura la presunción de peligro de obstaculización para averiguar la verdad, fundamentalmente la circunstancia inserta en el numeral segundo del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, esto es, la influencia que el imputado puede ejercer sobre la víctima y los(as) testigos(as) en el presente asunto.
En virtud de lo señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto se encuentran llenos lo extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en relación a los dispuesto en el artículo 237 numerales 2 y 3, parágrafo primero, y artículo 238, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal vigente con relación al ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, cédula de identidad N° (...), lo cual hace procedente que se mantenga la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, cédula de identidad N° (...).
En virtud de lo señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto no han variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de la libertad, encontrándose llenos lo extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en relación a los dispuesto en el artículo 237 numeral 1, 2, 3, así como su Parágrafo Primero y el artículo 238, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, lo cual hace procedente que se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad, del ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, cédula de identidad N° (...), ordenándose que su reclusión se mantenga, en el Centro de Reclusión de la Región Centro Occidental Uribana, Estado Lara. ASÍ SE DECIDE.
ORDEN DE APERTURA:
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del estado Lara, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, manifestando libremente el acusado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas número 2, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral en contra del ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, cédula de identidad N° (...), de 31 años de edad, fecha de nacimiento 17-08-1982, Casado, natural de Barquisimeto Estado Lara, grado de instrucción 5to grado, oficio Caletero, hijo de Nancy Coromoto y Cheo Rojas, residenciado en sector Santa Teresa avenida Principal via Pavia, cerca de Colegio Fe de Alegría Estado Lara; por la presunta comisión del delito de (...) establecido en el articulo 44 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la NIÑA, cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal remitirá las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso.
DISPOSITIVA:
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite totalmente el libelo acusatorio presentado por la Fiscalía 20º del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Lara en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, cédula de identidad N° (...), de conformidad con el 330 (artículo 313 con vigencia anticipada) y 326 (actual artículo 308) del Código Orgánico Procesal Penal y las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público por el delito de ACTO (...)establecido en el artículo 44 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se admiten las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, tanto las pruebas documentales como las testimoniales por ser licitas legales y pertinentes. TERCERO: en cuanto a la excepción el Tribunal no se acoge a ese pedimento y se ordena pasar a la fase de Juicio Oral y Público establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: se mantiene la medida de Privativa Judicial de Libertad. Líbrense las debidas boletas de notificaciones a las partes. Publíquese, Regístrese y Cúmplase.
LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2.
Abg. JEUNESSE KARLA GÚMERA CARVAJAL EL SECRETARIO