REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 22 de marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2013-000477
ASUNTO : KP01-S-2013-000477
JUEZA: ABG. JEUNESSE KARLA GUMERA CARVAJAL
SECRETARIO: ABG. ORLANDO ALBUJEN
ALGUACIL: HUMBERTO FLORES
IMPUTADO: YEISON JOHAN PEREZ AGUERO, titular de la cedula de identidad N° (...), de estado civil casado, de 19 años de edad, grado de instrucción tercer año, de profesión u oficio latonería y pintura , hijo de Marisela Agüero y Huleido Perez, fecha de nacimiento 31/10/93 natural de Barquisimeto estado Lara, domiciliado El Rotario, (...), (..) (SE REVISO EL SISTEMA JURIS 2000 Y NO PRESENTA OTRAS CAUSAS)
DEFENSA PÚBLICA: ABG. PAUL ABREU.-
FISCALIA VIGESIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO LARA: ABG. ESFTIMIA GRECIA VASSILAKOV.
VICTIMA: CARMEN AMELIA CHARVAL ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº (...). (Esposa del Imputado de autos)
DELITO: AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, tipificados en los artículo 41 primer aparte y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO - FLAGRANCIA ARTÍCULO 93 LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con competencia para la Defensa de la Mujer, en virtud de la aprehensión del ciudadano YEISON JOHAN PEREZ AGUERO, titular de la cedula de identidad N° (...), de estado civil casado, de 19 años de edad, grado de instrucción tercer año, de profesión u oficio latonería y pintura , hijo de Marisela Agüero y Huleido Perez, fecha de nacimiento 31/10/93 natural de Barquisimeto estado Lara, domiciliado El (…) (SE REVISO EL SISTEMA JURIS 2000 Y NO PRESENTA OTRAS CAUSAS); por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, tipificados en los artículo 41 primer aparte y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN AMELIA CHARVAL ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº (...). (Esposa del Imputado de autos).
En la Audiencia la Representación Fiscal del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3. Solicitó se dicte medidas de protección y seguridad conforme a lo dispuesto en el artículo 87 numerales 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los cuales consisten en: la prohibición de acercamiento a la víctima de autos, en su lugar de trabajo, de estudio y residencia; la prohibición que por sí mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima de autos o algún integrante de su familia; y, la obligación de proporcionar a la víctima el sustento necesario para garantizar su subsistencia. 4. Solicitó medida cautelar contenida en el artículo 92 ordinal 7 consistente en asistir a charlas en materia de violencia contra la mujer; y 6. solicitó copia de la presente acta.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano YEISON JOHAN PEREZ AGUERO, titular de la cedula de identidad N° (...), los hechos ocurridos en fecha 15 de Marzo de 2013 y que fueron denunciados por la ciudadana CARMEN AMELIA CHARVAL ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº (...), señalando la denuncia en contra del imputado de autos, y que se transcribe textualmente: “(…).” El órgano receptor, quienes una vez verificada la información, procedieron a practicar la aprehensión del imputado de autos.
DECLARACION DE LA VICTIMA
Encontrándose presente la víctima a los fines de garantizar su derecho a intervenir en el proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le concedió el derecho de palabra, quien expone lo siguiente: “(…)”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, a realizar advertencia preliminar al Imputado y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por la Defensa Pública, libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “Lo primero que le voy a decir es que desde diciembre teníamos problemas pero yo no la golpie como ella dice, la mama de ella y ella me rasguñaron todo y tengo testigos, después tuvimos problemas y admito que a veces me pongo mal con eso pero ella tampoco es una mantequilla y tiene el carácter fuerte, el día ese ella se puso a revisar mi teléfono y yo no tengo nada con ella y eso no se cayo sino que ella fue que lo tiró y por eso fue el forcejeo, la prima de ella le decía que se calmara y luego yo el viernes fui a llevarle los medicamentos al bebe, yo no le lance piedras a ella, ella fue quien me lanzo piedras y ella me dijo que se la iba a pagar, cuando yo llego me entere que ella me denunció, yo fui a la guardia y allá me dijeron aquí esta el individuo, yo lo único que hago es trabajar y siempre he cumplido con mi hijo, si ya yo no tengo nada con ella y ella no tiene porque revisar mi teléfono, ella me molesta es utilizando al bebe, eso es Eso es todo.” Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien manifestó: “Esta Defensa se adhiere totalmente a la petición Fiscal. Es todo.”
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
La Representación Fiscal del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados bajo los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, tipificados en los artículo 41 primer aparte y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana siendo el presunto agresor pareja sentimental de la víctima, precalificación ésta que comparte quien decide, tomando en consideración las siguientes actuaciones: Acta de Denuncia, formulada por la ciudadana CARMEN AMELIA CHARVAL ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº (...), por ante la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Seguridad Urbana-Lara, Segunda Compañía, Puesto El Coriano, Comando, en fecha 15 de Marzo de 2013, donde denuncia al ciudadano YEISON JOHAN PEREZ AGUERO, titular de la cedula de identidad N° (...), mediante el cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso penal, y que consta en el folio cinco (5) de las actas procesales del presente Asunto Principal; Acta de Investigación Policial Nº 159, de fecha 15 de Marzo de 2013, suscrita por los funcionarios actuantes y adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Seguridad Urbana-Lara, Segunda Compañía, Puesto El Coriano, Comando, en la cual constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos, y que riela en el folio tres (3) de las actas procesales del presente Asunto Principal; Constancia Médica de la valoración efectuada a la ciudadana CARMEN AMELIA CHARVAL ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº (...), en fecha 15 de Marzo de 2013, por ante el Ambulatorio Urbano Tipo III “La Paz”, suscrita por la Médico Integral Dra. Noryelis Rodríguez S., donde señala entre otras apreciaciones, lo siguiente: “…presentando traumatismo en mano derecha, se indica paraclínico y tratamiento médico”: Igualmente consta una segunda Constancia Médica, suscrita por la Médico Integral Comunitaria Dra. Yoselys Torrez, y por ante el Ambulatorio Urbano Tipo II-Lara, con igual fecha 15 de Marzo de 2013, donde se indica “…presenta dificultad para la movilización de brazo derecho, se le indica Rx y se le coloca tratamiento médico”. que rielan en los folios siete (7) y ocho (8) de las actas procesales; todo lo cual hace estimar a quien decide que los hechos denunciados encuadran en los tipos penales precalificados. Y ASI SE DECIDE.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
El artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.
Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.
Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…” .
La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…” .
En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.
De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.
Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
En el caso de nos ocupa el imputado fue aprehendido por funcionarios del Centro de Coordinación Policial Morán, Estación Policial Guarico pertenecientes al Cuerpo de Policía del Estado Lara, por denuncia realizada por la víctima dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de ocurridos los hechos, siendo aprehendido dentro de las doce (12) horas siguientes a formulada la denuncia, con lo cual se verificó una aprehensión en flagrancia. Y ASI SE DECIDE.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. ASÍ SE DECIDE
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Protección y Seguridad, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal DICTA las contenidas en los numerales 5, 6, 11 y la medida innominada del ordinal 13 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y que consisten en: la prohibición de acercarse a la victima a su sitio de residencia, trabajo o estudio; y prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si mismo o por terceras persona contra la víctima o algún integrante de su familia; la obligación de proporcionar a la mujer víctima de autos el sustento necesario para garantizar su subsistencia, en virtud que previa consulta de esta juzgadora en sala de audiencia, la víctima indicó no estar trabajando actualmente y requiere del apoyo económico de su pareja, hasta que logre ubicar un trabajo remunerado. Y como la medida innominada del ordinal 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica Especial, este Tribunal consideró procedente acordar la intervención del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, acuerda la remisión tanto del imputado de autos como a la víctima de autos, a los fines de que sean sometidos a una valoración psicológica, y así poder obtener el Informe respectivo, todo ello de conformidad con el artículo 121 y 122 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La intervención del equipo multidisciplinario tiene como finalidad el auxilio de la ejecución de la decisión dictada mediante el presente auto y que mediante su experticia y opinión permita al Tribunal ratificar o decretar alguna otra medida de las contenidas en la ley para la protección de la mujer victima de violencia de ser el caso.
Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.
MEDIDAS CAUTELARES
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.
En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.
Una de estas medidas es la contenida en el numeral 7 del artículo 92 de la Ley Orgánica Especial, referida a la obligación del imputado de someterse a charlas de orientación en materia de violencia de género, medida esta que atiende igualmente a cumplir con uno de los objetos de la Ley Especial como lo es impulsar cambios en lo patrones socio culturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, siendo esta una medida eficaz para lograr mediante la reeducación del presunto agresor, prevenir nuevas agresiones hacía la víctima.
En el caso de marras estima quien decide que existen suficientes elementos para estimar que el imputado debe recibir orientación en materia de violencia de genero con el objeto de modificar los patrones socio culturales que sustentan su conducta machista y agresiva, en virtud de lo cual estima procedente la solicitud del Fiscal del Ministerio Público que sea dictada en el presente asunto esta medida cautelar, la cual se ordena cumplir que consiste en asistir a Charlas de orientación en el Instituto Regional de la Mujer, cada quince (15) días debiendo traer constancia al Tribunal una vez al mes, medida ésta que debe cumplir por un lapso de cuatro (04) meses. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Este Tribunal decreta con lugar la flagrancia, por cuanto están llenos los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se acoge a la precalificación del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA y AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte y 41 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial ordinario conforme al artículo 94 de la Ley Especial. TERCERO: Se le impone las medidas de seguridad y de protección de los ordinales 5º, 6º y 11º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes salida del imputado de la residencia en común, prohibición de acercamiento a la víctima o su entorno familiar, la prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas, proporcionar a la víctima el sustento necesario para su subsidencia, estableciéndose un monto de 1500 Bolívares mensual. CUARTO: se le impone la medida cautelar contenidas en los ordinales 7º del artículo 92, consistente en charlas en materia de violencia contra la mujer cada 15 días por un lapso de 4 meses en IREMUJER. QUINTO: se acuerda la intervención del Equipo Interdisciplinario, conforme al artículo 87 ordinal 13 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a fin de que realice la valoración psicológica a la víctima y al imputado. SEXTO: se decreta la libertad inmediata del presunto agresor. La presente decisión se fundamentará en el lapso de Ley. Se acuerdan las copias solicitadas por ser lícitas y pertinentes. Líbrese los oficios correspondientes. Líbrese boleta de Libertad. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02 EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER.
Abg. JEUNESSE KARLA GUMERA CARVAJAL
EL SECRETARIO,