REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 3 de marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2013-000239
ASUNTO : KP01-S-2013-000239

JUEZA: ABG. JEUNESSE KARLA GUMERA CARVAJAL
SECRETARIO: ABG. ORLANDO ALBUJEN
ALGUACIL: JHONATHAN PALACIOS
IMPUTADO: ENYELBERTH MOGOLLON GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº (...), de estado civil soltero, de 32 años de edad, grado de instrucción Bachiller , de profesión u oficio trabajador de (…) (mama) . (Se reviso en el sistema Juris y no presenta otras causas).-
DEFENSA PRIVADA: ABG. LENNON MARTÍN MOSQUERA INPRE Nº (…) y la ABG. JOHANI ALEXANDRA TORRELLAS ALEJO INPRE Nº (…), con domicilio procesal en (…)
FISCAL VIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ELLYNETH GÓMEZ
VÍCTIMA: MARIA ELIZABETH GALATON VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº (...).
DELITO: AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO - FLAGRANCIA ARTÍCULO 93 LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con competencia para la Defensa de la Mujer, en virtud de la aprehensión del ciudadano; ENYELBERTH MOGOLLON GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº (...), de estado civil soltero, de 32 años de edad, grado de instrucción Bachiller , de profesión u oficio trabajador (…)) . (Se reviso en el sistema Juris y no presenta otras causas); por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, tipificados en los artículo 41 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA ELIZABETH GALATON VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº (...).
Al momento de dar inicio a la audiencia de presentación, la ciudadana Fiscala Vigésima Octava del Ministerio Público, solicita que antes de hacer su exposición y respectiva petición, se le ceda la palabra a la ciudadana MARIA ELIZABETH GALATON VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº (...), en su condición de víctima en el presente Asunto Principal, petición que se concede y procede a exponer lo siguiente: “(…))”.
En la Audiencia la Representación Fiscal del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3. Solicitó se dicte medidas de protección y seguridad conforme a lo dispuesto en el artículo 87 numerales 3, 4, 5, 6, 11 y la innominada 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: ordenar la salida del imputado de autos de la residencia en común, independientemente de su titularidad; reintegrar al domicilio a la víctima de autos; prohibición al imputado de autos el acercamiento a la víctima, tanto a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima de autos, ni por sí mismo ni por terceras personas; la obligación de proporcionar a la víctima el sustento necesario para garantizar su subsistencia; y se le practique valoración socio-económica a fin de determinar el sustento para la víctima. 4. Solicitó medidas cautelares contenidas en el articulo 92 ordinales 1 y 7, consistentes en arresto transitorio del imputado de autos hasta por cuarenta y ocho (48) horas y asistir a charlas en materia de violencia contra la mujer. 5.- Conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se imponga presentación periódica cada treinta (30) días y conforme al artículo 242 ejusdem, se acuerde fianza personal con los requisitos que establece la norma penal adjetiva mencionada.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano ENYELBERTH MOGOLLON GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº (...), los hechos ocurridos en fecha 27 de Febrero de 2013, siendo aproximadamente a la 1:30 horas de la mañana, encontrándose la ciudadana víctima MARIA ELIZABETH GALATON VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº (...), en su casa conversando con su pareja ciudadano imputado de autos, de pronto el ciudadano ENYELBERTH MOGOLLON GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº (...), la invita a salir, a lo cual se niega la víctima de autos, indicándole que se sentía indispuesta, a lo cual el imputado se molestó y empezó a insultarla y a golpearla en varias partes de su cuerpo; motivo por el cual denunció ante las autoridades competentes, quienes una vez verificada la información procedieron a practicar la aprehensión del imputado de autos.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por la Defensa Privada, libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “(…))o.” Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa quien manifestó: “Esta defensa se opone a lo que es el arresto transitorio y solicitamos una medida menos gravosa, en virtud que a mi patrocinado si se le impone arresto transitorio pierde su empleo, en relación a las bienhechurías me opongo a la salida de mi representado no es el dueño de eso ya que pertenece a sus hijos y a su mama, solicito copias del presente asunto y solicito valoración psicológica para ambos. Es todo.”

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
La Representación Fiscal del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados bajo los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, tipificados en los artículo 41 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MARIA ELIZABETH GALATON VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº (...), siendo el presunto agresor pareja de la víctima, precalificación ésta que comparte quien decide, tomando en consideración las actuaciones siguientes: Acta de Denuncia distinguida con el Expediente: K-13-0008-00134, efectuada por la ciudadana MARIA ELIZABETH GALATON VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº (...), en fecha 27 de Febrero de 2013, por ante la Sub Delegación San Juan del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal Lara, y en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso, que riela al folio tres (3) de las actas procesales del presente Asunto Principal; Informe Médico de fecha 26 de febrero de 2013, donde consta la evaluación médica por ante el Servicio de Emergencia Adultos, efectuada a la víctima de autos, suscrita por el Médico Integral Dr. Yusmary Cauro S. adscrita al Hospital Urbano Tipo I de Yaritagua, Estado Yaracuy, en la cual entre otras observaciones señala: “…por presentar dolor en brazo derecho y hemorragia vaginal al C.F: paciente en regulares condiciones generales afebril hidratada, piel se observa hematomas a nivel de brazo derecho, brazo izquierdo, Región cervical y hemicara izq, , cardiopulmonar ruidos cardíacos rítmico de buen tono, sin soplo, ruidos respiratorios presentes sin agregados. Dolor a la palpación superficial y profunda….”, el cual riela en el folio cuatro (4) de las actas procesales; El Acta Policial de fecha 10 de Febrero de 2013, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Sub Delegación San Juan del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal Lara, en la cual constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos, que riela al folio nueve (9) de las actas procesales del presente Asunto; Acta de Inspección Técnica distinguida con el Expediente: K-13-0008-00134, de fecha 27 de febrero de 2013, suscrito por los funcionarios actuantes del Área de Técnica de la Sub Delegación San Juan del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal Lara, donde se deja constancia de la inspección realizada a la vivienda unifamiliar donde ocurrieron los hechos, donde no se obtuvo evidencia de interés criminalistico, acta que riela al folio diez (10) de las actas procesales; lo cual hace estimar a quien decide que los hechos denunciados encuadran en el tipo penal precalificado. Y ASI SE DECIDE.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.
Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.
Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…” .
La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…” .
En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.

De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.
Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
En el caso de nos ocupa el imputado fue aprehendido por funcionarios de la Sub Delegación San Juan del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal Lara, por denuncia realizada por la víctima dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de ocurridos los hechos, siendo aprehendido dentro de las doce (12) horas siguientes a formulada la denuncia, con lo cual se verificó una aprehensión en flagrancia. Y ASI SE DECIDE.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL
DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Protección y Seguridad, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal DICTA las contenidas en los numerales 3, 4, 5, 6 y 11 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en: ordenar la salida inmediata del presunto agresor del lugar de residencia en común con la victima; reintegrar al domicilio a la víctima de autos, disponiendo la salida simultánea del imputado identificado en autos; prohibición de acercarse a la victima, a su sitio de residencia, trabajo y estudio; prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por sí mismo o por terceras personas contra la víctima o sus familiares; y se impone la obligación del imputado de proporcionar a la víctima de autos, el sustento necesario para garantizar su subsistencia.
Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.
MEDIDAS CAUTELARES
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.
En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.
Una de estas medidas es la contenida en el numeral 7 del artículo 92 de la Ley Orgánica Especial, referida a la obligación del imputado de someterse a charlas de orientación en materia de violencia de género, medida esta que atiende igualmente a cumplir con uno de los objetos de la Ley Especial como lo es impulsar cambios en lo patrones socio culturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, siendo esta una medida eficaz para lograr mediante la reeducación del presunto agresor, prevenir nuevas agresiones hacía la víctima. Así como lo señalado en el numeral 8 del referido artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como es la obligación que se le impone al agresor de acudir a un centro especializado en el consumo indiscriminado de bebidas alcohólicas, a fin de que reciba toda la orientación necesaria sobre dicha ingesta y sus consecuencias.
En el caso de marras estima quien decide que existen suficientes elementos para estimar que el imputado debe recibir orientación en materia de violencia de genero con el objeto de modificar los patrones socio culturales que sustentan su conducta machista y agresiva, en virtud de lo cual estima procedente la solicitud del Fiscal del Ministerio Público que sea dictada en el presente asunto esta medida cautelar, la cual se ordena cumplir que consiste en asistir a Charlas de orientación en el Instituto Regional de la Mujer, cada treinta (30) días debiendo traer constancia al Tribunal una vez al mes, medida esta que debe cumplir por un lapso de cuatro (04) meses; así como la obligación de asistir a charlas de orientación en un centro o asociación especializado en el tema del consumo indiscriminado de bebidas alcohólicas, debiendo consignar igualmente constancia de dicho cumplimiento.
Igualmente se acuerda imponer la medida cautelar innominada de acuerdo al numeral 8 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo el ciudadano ENYELBERTH MOGOLLON GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº (...), presentarse periódicamente cada treinta (30) días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, a fin de mantenerlo sujeto al proceso penal que pesa en su contra.


DEL ARRESTO TRANSITORIO
El arresto transitorio, se encuentra previsto como medida cautelar en el artículo 92, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, teniendo como finalidad generar confianza en las víctimas de los delitos previstos en la Ley, sobre el sistema de justicia y el elemento protector que el mismo exterioriza, evitando la ocurrencia de nuevos hechos generadores de violencia, creando condiciones disuasorias de conductas violentas de los agentes agresores y fortaleciendo la seguridad de las mujeres en cuanto a la activación del aparato jurisdiccional para erradicar la violencia en contra de ellas, en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos.
En el presente asunto, se logra verificar de los hechos planteados por la víctima a través de las actuaciones policiales, denuncia y constancia médica anexa al expediente, permiten verificar que hay lesiones en su cuerpo, las cuales fueron ocasionadas de una manera desproporcionada, permitiendo a esta juzgadora observar una alteración de todo el entorno por parte de la víctima, lo cual genera la necesidad de resguardar a la mujer agredida de la inmediatez de la conducta del presunto agresor, de modo que se le pueda preservar su integridad física y psíquica, reafirmado esto con los argumentos de las partes intervinientes, sobre la conducta desplegada por el imputado, lo que lo hace proclive a desarrollar actos inminentes que puedan poner en riesgo a la víctima y su familia, actualmente vulnerables.
Por todo lo señalado, esta juzgadora considera imprescindible decretar, de conformidad con el artículo 92, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el arresto transitorio del ciudadano en la sede del organismo que practicó la aprehensión. ASÍ SE DECIDE.
Tomando en consideración la gravedad de los hechos objeto del presente proceso, que se ve materializado en la exacerbada violencia con que se desarrollaron los mismos, estima quien decide que lo proporcional a tales hechos es decretar ARRESTO TRANSITORIO POR CUARENTA Y OCHO HORAS (48), en contra del ciudadano ENYELBERTH MOGOLLON GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº (...), a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo esta una medida cautelar efectiva para garantizar a la víctima su integridad física y psicológica, SE ACUERDA ARRESTO TRANSITORIO POR CUARENTA Y OCHO HORAS (48) la cual deberá cumplir desde el día 28 de Febrero de 2013 a las 05030 horas de la tarde. hasta el día 02 de Febrero de 2013 a las 05:00 horas de la tarde. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Este Tribunal decreta con lugar la flagrancia, por cuanto están llenos los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se acoge a la precalificación del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial ordinario conforme al artículo 94 de la Ley Especial. TERCERO: Se imponen las medidas de seguridad y de protección contenidas en el artículo ordinales 3º, 4º, 5º, 6º, 11º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la salida del imputado de la residencia en común pudiendo llevarse solamente sus enseres personales y herramientas de trabajo y el reingreso de la ciudadana MARIA ELIZABETH GALATON VELASQUEZ a dicha residencia, prohibición de acercamiento a la víctima o su entorno familiar, la prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas, la obligación de proporcionar el sustento necesario para la subsistencia de la víctima, por lo cual se solicitará al Equipo Interdisciplinario la practica de la valoración Bio-Psico-Social-Legal conforme lo establece el artículo 121 y 122 de la Ley especial en referencia tanto para la víctima como para el imputado. CUARTO se acuerda el arresto transitorio por cuarenta y ocho horas a cumplir en el mismo organismo de seguridad que practicó la presente flagrancia, contadas a partir del día de hoy 28/02/20123 a las 05:00 p.m., hasta el día 02/03/2013 a las 05:00 p.m. día en el cual quedará en libertad con la obligación de cumplir con las otras medidas impuestas por este Tribunal. QUINTO: asimismo se impone al imputado la medida cautelar establecida en el artículo 92 numeral 7º consistente en asistir a charlas en materia de violencia contra la mujer una vez al mes por un lapso de cuatro meses en IREMUJER. SEXTO: se acuerda la medida innominada contenida en el artículo 87 ordinal 8º como lo es la presentación periódica cada 30 días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Penal. SEPTIMO: se acuerda solicitar el apoyo a funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Santa Rosa, a fin de que acompañen al ciudadano ENYELBERTH MOGOLLON GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº (...), hasta la residencia ubicada (…)), para el retiro de sus enseres personales y herramientas de trabajo y reintegren a la víctima MARIA ELIZABETH GALATON VELASQUEZ a dicha residencia. Líbrese Boleta de Arresto Transitorio por 48 horas. Se acuerdan las copias solicitadas a las partes. La presente decisión se fundamentará en el lapso de Ley, líbrese los oficios correspondientes. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02 EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER.


JEUNESSE KARLA GUMERA CARVAJAL
EL SECRETARIO