REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 30 de marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2013-001732
ASUNTO : KP01-S-2013-001732


JUEZA: ABG. JEUNESSE KARLA GUMERA CARVAJAL
SECRETARIO: ABG. ORLANDO ALBUJEN
ALGUACIL: ANGEL GUÉDEZ
IMPUTADO: CARLOS ALBERTO ESCALONA DAZA, titular de la cédula de identidad Nº (...), de estado civil soltero, de 19 años de edad, grado de instrucción sexto grado, de profesión u oficio albañil, hijo de Milagro Daza y Robinson Escalona fecha de nacimiento 29/09/91, natural de Barquisimeto Estado Lara, domiciliado en (...) (MAMÁ). (Se reviso en el sistema Juris y presenta otras causas con los alfanuméricos D-2008-1043 y P-2011-027 ante el Tribunal de Juicio Sección Adolescente).-
DEFENSA PRIVADA: ABG. JOSÉ DANILO GUILLEN ROJAS, INPRE Nº 62.885 y ABG. MARIALPI PASTORA BRITO FLORES, INPRE Nº 186.638, con domicilio procesal en (..)
FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO LARA: ABG. MARIA VIRGINIA SIRA.
VICTIMA: YUSGEISY SCARLYN SIERRALTA DORANTE, titular de la cédula de identidad Nº (...).
DELITOS: (...) y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 43 y 39 respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO - FLAGRANCIA ARTÍCULO 93 LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44 ordinal1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Representación Fiscal del Ministerio Público, en virtud de la aprehensión del ciudadano CARLOS ALBERTO ESCALONA DAZA, titular de la cédula de identidad Nº (...), por los delitos de (...) y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 43 y 39 respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUSGEISY SCARLYN SIERRALTA DORANTE, titular de la cédula de identidad Nº (...).
En la Audiencia la Fiscala representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3. Solicitó se decrete la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. 4. Solicitó se acuerde la práctica de Prueba Anticipada a la víctima de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. 5. Se le impongan medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consiste en la prohibición de acercamiento a la víctima; realizar por sí mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana víctima de autos. 6. Solicitó copia de la presente acta.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Fiscala representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano: CARLOS ALBERTO ESCALONA DAZA, titular de la cédula de identidad Nº (...) los hechos ocurridos en fecha 23 de Marzo de 2013, siendo aproximadamente las 085450 horas de la noche, la ciudadana YUSGEISY SCARLYN SIERRALTA DORANTE, titular de la cédula de identidad Nº (...), (…)
El Tribunal deja expresa constancia que la víctima YUSGEISY SCARLYN SIERRALTA DORANTE, titular de la cédula de identidad Nº (...), no estuvo presente en la audiencia, indicando la Fiscal del Ministerio Público que la misma se encuentra hospitalizada, en el Hospital Central “Dr. Antonio María Pineda” de la ciudad de Barquisimeto, producto de las agresiones recibidas.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA

Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 133 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y éste encontrándose provisto de todas las garantías procesales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistidos por la Defensa Privada, libre de toda coacción y apremio expone: “Yo estaba con el vecino al lado de mi casa y fuimos a la fiesta un ratico y luego yo me fui a mi casa y el se fue a su casa y ellos son mis testigos que me acompañaron a mi casa y que yo no tuve nada que ver en eso, eso es todo”. La Fiscal Pregunta: a que hora llego a la reunión; como a las 9 y me fui como a las 12. La Defensa pregunta y contesto: Uno se llama Elbani y otro Alce de quienes desconozco el apellido. La jueza pregunta: usted consume algún tipo de drogas; contesto: no, solo alcohol y eso algunas veces. Es todo.” Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada quien expuso: “Oído lo manifestado por la Fiscalía y por mi defendido CARLOS ALBERTO ESCALONA DAZA, titular de la cédula de identidad Nº (...), ratifico lo manifestado por mi defendido en todo y cada uno de sus partes, asimismo, quiero dejar constancia que la Víctima Yusgeysy Siérrala en su entrevista realizada en la Guardia Nacional no manifiesta el nombre ni reconoce a mi defendido como autor directo o indirecto en los hechos incurridos por lo que es inocente de lo que se le acusa y solicito un reconocimiento en rueda de individuos para ver si la víctima reconoce a mi defendido como autor y asimismo, solicito la libertad o en todo caso una medida menos gravosa o la que a bien tenga el tribunal, se puede ver en las actas que la víctima no señala a mi defendido como autor del hecho. Es todo”.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

La Fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos bajo los delitos de (...) y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 43 y 39 respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUSGEISY SCARLYN SIERRALTA DORANTE, titular de la cédula de identidad Nº (...); tomando en consideración: el Acta Policial distinguida con el Nº 0719, suscrito por los funcionarios actuantes adscritos al Comando de Quibor, Puesto Quibor de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 47 de la Guardia Nacional Bolivariana, de la aprehensión del ciudadano CARLOS ALBERTO ESCALONA DAZA, titular de la cédula de identidad Nº (...), con fecha 24 de Marzo de 2013, donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se practicó la aprehensión del imputado de autos, además que en dicha Acta los funcionarios actuantes dejan constancias que una vez aprehendido el imputado de autos, la víctima logró reconocerlo como uno de los que participaron en el hecho por ella denunciado, que riela en los folios cuatro (4) y cinco (5) de las actas procesales del presente Asunto Principal; Acta de Denuncia efectuada por la víctima YUSGEISY SCARLYN SIERRALTA DORANTE, titular de la cédula de identidad Nº (...), en fecha 24 de Marzo de 2013, por ante el Comando de Quibor, Puesto Quibor de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 47 de la Guardia Nacional Bolivariana, que corre inserta a los folios seis (6), siete (7), ocho (8) y nueve (9) de las actas procesales que conforman el presente Asunto, donde la víctima describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del proceso; Informe Médico, suscrito por la Dra. Daniela García, quien es Médico Cirujano y que evaluó a la víctima de autos, en fecha 24 de Marzo de 2013, en el Hospital Central Tipo I “Dr. Baudilio Lara” de Quibor del Estado Lara,, quien entre otras apreciaciones señala lo siguiente: “…Excoriaciones en tórax posterior, se evidencia hematoma de aprox. 10 cm de diámetro en región sacro…(ilegible)….se observa región rectal con esfínter externo ligeramente dilatado y secreción blanquecina escasa. Paciente con dificultad para la marcha en vista del dolor….Dx: Sospecha de Abuso Sexual…”, la cual riela en los folios diez (10) y once (11) de las actas procesales; Registros de Cadenas de Custodias de Evidencias Físicas suscritas por el funcionario Pastor López, titular de la cédula de identidad y/o credencial Nº 18.949.868, adscrito al Comando de Quibor, Puesto Quibor del Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 47 de la Guardia Nacional Bolivariana, de fecha 24 de Marzo de 2013, las cuales rielan en los folios veinte (20), veintiuno (21), veintidós (22), veintitrés (23), veinticuatro (24), veinticinco (25), veintiséis (26) veintisiete (27), veintiocho (28), veintinueve (29) y treinta (30) de las actas procesales que conforman el presente Asunto Principal, en las que constan las colecciones de las siguientes evidencias: “Un (1) pantalón Blue Jen color azul marca Latin Dol con costura de hilo color marrón y botones de diamantes de plásticos”; Una (01) Chemi de color verde marca “Columbia Titanium” talla “S”; Un (01) Sueter de color negro con capucha y cierre con letras blancas Hollister y numeral de color negro 1922; Una (01) media tipo tobillera de color blanco con cuadritos gris marca Sport; Una (01) prenda interior tipo hilo de color blanco con goma de color azul claro y figuritas de mariposa, flores y corazones; Una (01) prenda interior tipo sostén de copa color verde con gomas blancas y pepitas azul y beige; Un (01) Boxer de color azul marino con goma gris marca Calvin Klein; Una (01) Chemi de rayas verde y blanco marca Lacaste talla “M”, Un (01) Short Riptrip de rayas moradas y negras; Un (01) pantalón Blue Jen azul con costura de hilo azul marino y beige de marca Moose Est 1828 N.C.Y. talle “30”; Una (01) Franela de color blanco marca Converse All Star con un (01) cuadro anaranjado y letras rojas y negras Open G.Y.M.; lo cual hace estimar a quien decide que los hechos denunciados encuadran en los tipos penales precalificados. Y ASI SE DECIDE.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, describe en que situaciones se puede estimar que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Podemos entonces verificar de manera clara de los supuestos contenidos en esta norma, que en los mismos términos que para los delitos ordinarios se encuentra consagrada la flagrancia directa que es aquella en la que se está cometiendo un hecho de manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.
Por otra parte se consagra igualmente los supuestos de cuasi flagrancia cuando el imputado se vea perseguido, y la de flagrancia presunta a posteriori, que es cuando el sujeto sea encontrado a poco de haberse cometido el hecho en el lugar o cerca del lugar donde ocurrieron los hechos con armas o instrumentos que hagan presumir que es el autor del hecho.
Sin embargo, se puede verificar igualmente que en el procedimiento especial en relación a estas situaciones se amplía de manera considerable los supuestos de flagrancia a que se refiere a lo que se considera que un delito se acabe de cometer, ya que establece como se indicó ut supra una serie de parámetros particulares a considerar en las aprehensiones por la presunta comisión de delitos en violencia de género.
Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.
Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…” .
La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…” .
En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.
De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.
Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de estos ciudadanos, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
En el caso de nos ocupa el imputado fue aprehendido por funcionarios del Comando de Quibor, Puesto Quibor de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 47 de la Guardia Nacional Bolivariana, por denuncia planteada por la víctima dentro de las veinticuatro (24) siguientes de ocurridos los hechos, procediendo los funcionarios a practicar la aprehensión del mismo dentro de las doce (12) horas siguientes de haber sido planteada la denuncia, por lo que estima quien decide que los imputados fueron aprehendidos a poco de haber cometido el hechos, con lo cual se verificó una aprehensión en flagrancia. Y ASI SE DECIDE.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. ASÍ SE DECIDE.
MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL
En relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, debe verificar este Tribunal si se encuentran llenos los extremos para la procedencia de esta medida extrema de coerción personal.
En el presente asunto nos encontramos ante la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como los delitos de (...) y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 43 y 39 respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUSGEISY SCARLYN SIERRALTA DORANTE, titular de la cédula de identidad Nº (...); cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.
Existen elementos suficientes para estimar que el imputado es autor de los hechos objeto del presente proceso, tomando en consideración el Acta Policial distinguida con el Nº 0719, suscrito por los funcionarios actuantes adscritos al Comando de Quibor, Puesto Quibor de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 47 de la Guardia Nacional Bolivariana, de la aprehensión del ciudadano CARLOS ALBERTO ESCALONA DAZA, titular de la cédula de identidad Nº (...), con fecha 24 de Marzo de 2013, donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se practicó la aprehensión del imputado de autos, además que en dicha Acta los funcionarios actuantes dejan constancias que una vez aprehendido el imputado de autos, la víctima logró reconocerlo como uno de los que participaron en el hecho por ella denunciado, que riela en los folios cuatro (4) y cinco (5) de las actas procesales del presente Asunto Principal; Acta de Denuncia efectuada por la víctima YUSGEISY SCARLYN SIERRALTA DORANTE, titular de la cédula de identidad Nº (...), en fecha 24 de Marzo de 2013, por ante el Comando de Quibor, Puesto Quibor de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 47 de la Guardia Nacional Bolivariana, que corre inserta a los folios seis (6), siete (7), ocho (8) y nueve (9) de las actas procesales que conforman el presente Asunto, donde la víctima describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del proceso; Informe Médico, suscrito por la Dra. Daniela García, quien es Médico Cirujano y que evaluó a la víctima de autos, en fecha 24 de Marzo de 2013, en el Hospital Central Tipo I “Dr. Baudilio Lara” de Quibor del Estado Lara,, quien entre otras apreciaciones señala lo siguiente: “…(…)…”, la cual riela en los folios diez (10) y once (11) de las actas procesales; Registros de Cadenas de Custodias de Evidencias Físicas suscritas por el funcionario Pastor López, titular de la cédula de identidad y/o credencial Nº 18.949.868, adscrito al Comando de Quibor, Puesto Quibor del Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 47 de la Guardia Nacional Bolivariana, de fecha 24 de Marzo de 2013, las cuales rielan en los folios veinte (20), veintiuno (21), veintidós (22), veintitrés (23), veinticuatro (24), veinticinco (25), veintiséis (26) veintisiete (27), veintiocho (28), veintinueve (29) y treinta (30) de las actas procesales que conforman el presente Asunto Principal, en las que constan las colecciones de las siguientes evidencias: “Un (1) pantalón Blue Jen color azul marca Latin Dol con costura de hilo color marrón y botones de diamantes de plásticos”; Una (01) Chemi de color verde marca “Columbia Titanium” talla “S”; Un (01) Sueter de color negro con capucha y cierre con letras blancas Hollister y numeral de color negro 1922; Una (01) media tipo tobillera de color blanco con cuadritos gris marca Sport; Una (01) prenda interior tipo hilo de color blanco con goma de color azul claro y figuritas de mariposa, flores y corazones; Una (01) prenda interior tipo sostén de copa color verde con gomas blancas y pepitas azul y beige; Un (01) Boxer de color azul marino con goma gris marca Calvin Klein; Una (01) Chemi de rayas verde y blanco marca Lacaste talla “M”, Un (01) Short Riptrip de rayas moradas y negras; Un (01) pantalón Blue Jen azul con costura de hilo azul marino y beige de marca Moose Est 1828 N.C.Y. talle “30”; Una (01) Franela de color blanco marca Converse All Star con un (01) cuadro anaranjado y letras rojas y negras Open G.Y.M.; estimando quien decide que estos elementos resultan suficientes para estimar que se encuentra acreditado el denominado por la doctrina “fomus delicti”.
Existe en el presente asunto una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado al tratarse de un delito pluriofensivo, ya que atenta no sólo en contra de la libertad e integridad sexual de la víctima, sino que lesiona su integridad física y su estabilidad emocional, situación esta que se encuentra indicada como parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga en el numeral 3 del artículo 237 del texto adjetivo penal vigente, siendo además que la pena que podría llegar a imponerse resulta considerablemente alta, situación que igualmente es un parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga, lo cual se encuentra indicado en el numeral 2 del mismo artículo, extremos estos que hacen estimar que efectivamente en el presente proceso existe un evidente peligro de fuga, existiendo una presunción legal de este peligro conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero de la citada norma adjetiva. Se puede verificar igualmente en el presente asunto una presunción razonable de peligro de obstaculización, tomando en consideración que el imputado conoce a la víctima y los sitios que ella frecuenta, por lo que puede influir en la misma para que se comporte de manera desleal o reticente frente al proceso que se adelanta, circunstancia esta que se encuentra descrita en el artículo 238 numeral 2 del texto adjetivo penal vigente. Y ASI SE DECIDE.
En virtud de la señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto se encuentran llenos lo extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en relación a los dispuesto en los artículos 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente el decreto de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de (...) y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 43 y 39 respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUSGEISY SCARLYN SIERRALTA DORANTE, titular de la cédula de identidad Nº (...), ordenándose su reclusión en el Internado Judicial de Tocorón, Estado Aragua. Y ASI SE DECIDE.

MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS

En cuanto a las Medidas de Protección y Seguridad, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal DICTA la contenida en los numerales 5 y 6 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en: Prohibición de acercarse a la víctima, ya sea a su lugar de trabajo, estudio y residencia; Prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si mismo o por interpuesta persona contra la víctima o sus familiares.
Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.

PRUEBA ANTICIPADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 289 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Ahora bien, esta Juzgadora declara con lugar la solicitud efectuada por la Fiscala del Ministerio Público, razón por la cual acuerda la realización de Prueba Anticipada a la víctima, es necesario resaltar que estamos ante un caso donde la víctima además de ser del sexo femenino, y sujeta pasiva de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es una adolescente y en tal condición existe una legislación que le otorga protección como lo es la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se resalta esta circunstancia para entender el alcance de esta decisión, y que necesariamente debe esta Juzgadora al momento de decidir tener presente el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, como lo ordena la norma especial que tutela sus derechos, así como la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Jurisprudencia Vinculante del Máximo Tribunal de la República en su Sala Constitucional; asimismo es necesario acotar que la prueba anticipada es aquella que debiendo tener lugar normalmente en el juicio oral, se realiza en la fase preparatoria, por razones de urgencia y necesidad de aseguramiento de sus resultados por lo cual debe ser apreciada como si se hubiese practicado en el juicio, por lo que constituye uno de los raros casos de vulneración de la inmediación de la prueba en el proceso penal acusatorio.
Este Tribunal lo considera procedente, en virtud de que nos encontramos frente a un caso de alta complejidad y gravedad por tratarse de una víctima adolescente, la cual requiere de asistencia inmediata, ya que por la naturaleza del delito que se presume fue cometido por el imputado de autos, se hace necesario tomar el testimonio de la adolescente de manera anticipada, y de esta manera no correr el riesgo de que la víctima por tratarse de una adolescente se sienta posteriormente atemorizada o trate de olvidar los hechos denunciados por los daños psicológicos que pudieran causar en ella, tutelando su interés superior de no ser sometida a revictimización, producto del proceso penal llevado, declarando en consecuencia esta Juzgadora la realización de Prueba Anticipada, la cual se acordó efectuar en fecha 03 de Abril de 2013, a las 09:30 horas de la mañana. ASI SE DECIDE:

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, produce su DECISIÓN en los siguientes términos: PRIMERO: Este Tribunal decreta con lugar la flagrancia, por cuanto están llenos los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se acoge a la precalificación del delito de (...) y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 43 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial ordinario conforme al artículo 94 de la Ley Especial. TERCERO: se acuerda la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscalía, ya que están cubiertos todos los elementos contenidos en los artículos 236,237,238 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda como centro de reclusión EL INTERNADO JUDICIAL DE TOCORÓN ESTADO ARAGUA, pero se ordena mantenerlo en calidad de depósito en la sede de la Primera Compañía, puesto Quibor, del destacamento nº 47 de la Guardia Nacional Bolivariana hasta la celebración de una prueba anticipada fijada para el día MIERCOLES 03 DE ABRIL DEL 2013, A LAS 09:30 A.M. CUARTO: Se acuerda la práctica de la prueba anticipada para la víctima para el día MIERCOLES 03 DE ABRIL DEL 2013, A LAS 09:30 A.M., de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: No se acuerda el reconocimiento en rueda solicitado por la defensa. SEXTO: Se le imponen las medidas de seguridad y de protección contenidas en el artículo ordinales 5º y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes prohibición de acercamiento a la víctima o su entorno familiar, la prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas. La presente decisión se fundamentará en el lapso de Ley. Se acuerdan las copias solicitadas. Notifíquese a la víctima indicándole las medidas acordadas y líbrese los actos de comunicación correspondientes, líbrese boleta de privativa de libertad. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02


ABG. JEUNESSE KARLA GUMERA CARVAJAL

EL SECRETARIO