REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 31 de marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2013-001752
ASUNTO : KP01-S-2013-001752


JUEZA: ABG. JEUNESSE KARLA GUMERA CARVAJAL
SECRETARIO: ABG. ORLANDO ALBUJEN
ALGUACIL: HÉNRY RODRÍGUEZ
IMPUTADO: ADRIAN ANTONIO ARGUELLO VIZCAYA, titular de la cédula de identidad Nº (...), de estado civil soltero, de 57 años de edad, grado de instrucción sexto grado , de profesión u oficio chofer, hijo de Eulalia Vizcaya y Roseliano Arguello, fecha de nacimiento 20/09/55 natural de Barquisimeto Estado Lara, domiciliado en (..), donde está un transformador, de la Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren, Estado Lara, teléfono 0426-755-3239. (Se reviso en el sistema Juris y no presenta otras causas)
DEFENSA PRIVADA: ABG, ARMINIO LUGO INPRE Nº (..) y ABG. WILIAN PASTOR PACHECO, con domicilio procesal en carrera 17 entre 23 y 24, edf (..)
FISCAL VIGÉSIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JAVIER TORREALBA
LA VÍCTIMA: ADOLESCENTE (cuya identidad se omite por razones de Ley)
REPRESENTANTE LEGAL: AURA MARINA TONA CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº (...).
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con el agravante del numeral 2 del artículo 65 de la Ley en referencia concatenada con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de niños, niñas y adolescentes.

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO - FLAGRANCIA ARTÍCULO 93 LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA

Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud de la aprehensión del ciudadano ADRIAN ANTONIO ARGUELLO VIZCAYA, titular de la cédula de identidad Nº (...), de estado civil soltero, de 57 años de edad, grado de instrucción sexto grado , de profesión u oficio chofer, hijo de Eulalia Vizcaya y Roseliano Arguello, fecha de nacimiento 20/09/55 natural de (…) (Se reviso en el sistema Juris y no presenta otras causas); por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con el agravante del numeral 2 del artículo 65 de la Ley en referencia concatenada con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,, en agravio de la ciudadana víctima ADOLESCENTE de trece (13) años de edad (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En la Audiencia la Representación Fiscal del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. -Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2.- Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3.- Solicitó se dicten las medidas de protección y seguridad conforme a lo dispuesto en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Especial, que consisten en: prohibición de acercarse a la victima, prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, estudio y residencia; y, la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso por si o por terceras personas. 4.- Solicitó se impongan las medidas de Medida Cautelar contenidas en el artículo 92 numerales 1 y 7, que consisten en: arresto transitorio por un laso de cuarenta y ocho (48) horas; y, la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género. 5.- Solicitó copia de la presente acta.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano ADRIAN ANTONIO ARGUELLO VIZCAYA, titular de la cédula de identidad Nº (...), los hechos ocurridos en fecha 25 de Marzo de 2013, donde la víctima de autos expuso en su entrevista de denuncia los hechos que se transcriben a continuación: “(…).”; motivo por el cual procedió a denunciar ante el organismo receptor competente.
El Tribunal deja expresa constancia que la ADOLESCENTE de trece (13) años de edad (cuya identidad se omite por razones de Ley) ni su REPRESENTANTE LEGAL, no hicieron acto de presencia a la audiencia de presentación.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar advertencia preliminar al imputado y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por la DEFENSA, libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “Esa tarde llegue de mi trabajo en Mérida y cuando llegue a mi casa y cuando vamos a llevar al nieto la muchacha estaba en la calle y todos estaban tomando tanto la mamá de ella y el papa y yo entre y cuando ella me vio ella no me pidió la bendición ya que ella estaba tomando con la mama ya que ella le da esa libertad y yo en ningún momento la golpie, ella se cayo cuando se alteró porque yo le dije que era que le pasaba, ellos duraron hasta las dos de la mañana tomando, que sabe que pasaría y al otro día fue que pusieron la denuncia, a mi me falto fue poner la denuncia primero, ellos estaban era tomando en esa casa, cuando me fue a buscar la patrulla vio me entregue, eso es Todo. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa quien manifestó: “Estamos en presencia de un hecho que realmente no tiene la gravedad con que lo esta planteando el ministerio público, estamos en presencia de un viejo responsable que crió a esa familia y que lo aconseja por el buen camino y llama poderosamente la atención la forma como se expresa el fiscal, ya de una vez culpable pues no, el no se valió de su afinidad lo que paso fue que en esa casa había una fiesta y la que lo llama abuelo, esa acusación la rechazo plenamente y el no tiene prontu8ario policial y el es una persona honorable y esta ley tiene cosas buenas pero también tiene cosas que corregir, por lo tanto solicito se considere un arresto transitorio por lo menos de 24 horas y se realice la investigación correspondiente y solicito copias. Es todo”.
.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
La Fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados bajo el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con el agravante del numeral 2 del artículo 65 de la Ley en referencia concatenada con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en agravio de la ciudadana víctima ADOLESCENTE de trece (13) años de edad (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), precalificación ésta que comparte quien decide, tomando en consideración las siguientes actuaciones que conforman los recaudos del presente Asunto Principal: Acta Policial, de fecha 26 de Marzo de 2013, suscrito por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Norte II de Tamaca, Cuerpo de Policía del Estado Lara, en la cual constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos y cuya acta riela en el folio tres (3) de las actas procesales del presente Asunto Principal; Acta de Entrevista de Denuncia de fecha 26 de Marzo de 2013, realizada por la ciudadana víctima ADOLESCENTE de trece (13) años de edad (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en compañía de su Representante Legal quien es su progenitora ciudadana Aura Marina Tona Castillo, titular de la cédula de identidad Nº 15.959.139, ante el órgano receptor Centro de Coordinación Policial Norte II de Tamaca, Cuerpo de Policía del Estado Lara, mediante el cual describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, cuya acta riela en el folio cuatro (4) de las actas procesales del presente Asunto Principal; Constancia Médica de fecha 26 de Marzo de 2013, suscrita por el médico de guardia (ilegible), del Centro Ambulatorio Urbano Tipo I “Antonio María Sequera Alcina”, ubicado en la Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del estado Lara, valoración médica efectuada a la víctima de autos y en cuyo Informe se señala entre otras apreciaciones, lo siguiente: “…Ojo derecho: se observa aumento de volumen y epitoma…””, que riela al folio siete (7) de las actas procesales; considerando quien decide que los hechos denunciados encuadran en el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con el agravante del numeral 2 del artículo 65 de la Ley en referencia concatenada con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por todos los señalamientos anteriores se acoge la calificación de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA. Y ASI SE DECIDE.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.
Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.
Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…” .
La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…” .
En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.
De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.
Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
En el caso de nos ocupa el imputado fue aprehendido por funcionarios del Centro de Coordinación Policial Norte II de Tamaca, Cuerpo de Policía del Estado Lara, por denuncia planteada por la ciudadana víctima ADOLESCENTE de trece (13) años de edad (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en compañía de su Representante Legal quien es su progenitora ciudadana Aura Marina Tona Castillo, titular de la cédula de identidad Nº (….), dentro de las veinticuatro (24) siguientes de ocurridos los hechos, procediendo los funcionarios a practicar la aprehensión del mismo dentro de las doce (12) horas siguientes de haber sido planteada la denuncia, por lo que estima quien decide que el imputado ciudadano ADRIAN ANTONIO ARGUELLO VIZCAYA, titular de la cédula de identidad Nº (...), fue aprehendido a poco de haber cometido el hecho, con lo cual se verificó una aprehensión en flagrancia. Y ASI SE DECIDE.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
Se acuerda el Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. ASÍ SE DECIDE.

MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Protección y Seguridad, solicitadas por la Representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal dicta las contenidas en el artículo 87 en los numerales 5, 6 de la Ley Orgánica Especial, consistente en: Prohibición al imputado de autos de acercarse al sitio de trabajo, de estudio y residencia de la víctima de autos; la prohibición para el presunto agresor de realizar actos de persecución, intimidación o acoso por sí o por terceras personas a la ciudadana víctima o algún integrante de su familia. ASI SE DECIDE.
En atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.-

MEDIDAS CAUTELARES
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.
En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.
Una de estas medidas es la contenida en el numeral 7 del artículo 92 de la Ley Orgánica Especial, referida a la obligación del imputado de someterse a charlas de orientación en materia de violencia de género, medida esta que atiende igualmente a cumplir con uno de los objetos de la Ley Especial como lo es impulsar cambios en lo patrones socio culturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, siendo esta una medida eficaz para lograr mediante la reeducación del presunto agresor, prevenir nuevas agresiones hacía la víctima.
En el caso de marras estima quien decide que existen suficientes elementos para estimar que el imputado debe recibir orientación en materia de violencia de genero con el objeto de modificar los patrones socio culturales que sustentan su conducta machista y agresiva, en virtud de lo cual estima procedente la solicitud del Fiscal del Ministerio Público que sea dictada en el presente asunto esta medida cautelar, la cual se ordena cumplir que consiste en asistir a Charlas de orientación en la Defensoría Nacional de la Mujer, cada quince (15) días debiendo traer constancia al Tribunal una vez al mes, medida esta que debe cumplir por un lapso de cuatro (04) meses. Y ASI SE DECIDE.-

DEL ARRESTO TRANSITORIO
El arresto transitorio, se encuentra previsto como medida cautelar en el artículo 92, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, teniendo como finalidad generar confianza en las víctimas de los delitos previstos en la Ley, sobre el sistema de justicia y el elemento protector que el mismo exterioriza, evitando la ocurrencia de nuevos hechos generadores de violencia, creando condiciones disuasorias de conductas violentas de los agentes agresores y fortaleciendo la seguridad de las mujeres en cuanto a la activación del aparato jurisdiccional para erradicar la violencia en contra de ellas, en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos.
Por todo lo señalado, esta juzgadora considera imprescindible decretar, de conformidad con el artículo 92, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el arresto transitorio del ciudadano ADRIAN ANTONIO ARGUELLO VIZCAYA, titular de la cédula de identidad Nº (...) en la sede del organismo que practicó la aprehensión. ASÍ SE DECIDE.
Tomando en consideración la gravedad de los hechos objeto del presente proceso, que se ve materializado en la exacerbada violencia con que se desarrollaron los mismos, por lo que esta juzgadora acuerda ARRESTO TRANSITORIO POR CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, en contra del ciudadano ADRIAN ANTONIO ARGUELLO VIZCAYA, titular de la cédula de identidad Nº (...) a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo esta una medida cautelar efectiva para garantizar a las víctimas su integridad física y psicológica. SE ACUERDA ARRESTO TRANSITORIO POR CUARENTA Y OCHO HORAS (48) la cual deberá cumplir desde el día 28 de Marzo de 2013 a las 10:40 horas de la mañana hasta el día 30 de Marzo de 2013 a las 10:40 horas de la mañana. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Este Tribunal decreta con lugar la flagrancia, por cuanto están llenos los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se acoge a la precalificación del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el agravante del numeral 2 del artículo 65 de la Ley en referencia concatenada con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial ordinario conforme al artículo 94 de la Ley Especial. TERCERO: Se le imponen las medidas de seguridad y de protección contenidas en el artículo ordinales 5º y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes prohibición de acercamiento a la víctima o su entorno familiar, la prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas. CUARTO: se acuerda la cautelar establecida en el artículo 92 numeral 7º consistente en asistir a charlas en materia de violencia contra la mujer cada 15 días por un lapso de cuatro meses, en la Defensoría Nacional de la Mujer ubicada en CEVAL de la avenida libertador del Estado Lara. QUINTO: se acuerda un arresto transitorio por un lapso de 48 horas contadas a partir del día de hoy 28/03/2013 a las 10:40 a.m. hasta el día sábado 30/03/2013 a las 10:40 a.m. momento en el cual deberá ser dejado en libertad. La presente decisión se fundamentará en el lapso de Ley. Notifíquese al representante legal de la víctima indicándole las medidas acordadas y líbrese los oficios correspondientes. Se acuerdan las copias solicitadas. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02

Abg. JEUNESSE KARLA GUMERA CARVAJAL

EL SECRETARIO