REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 7 de marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2013-000242
ASUNTO : KP01-S-2013-000242
JUEZA: ABG. JEUNESSE KARLA GUMERA CARVAJAL
SECRETARIO: ABG. ORLANDO ALBUJEN
ALGUACIL: JHONATHAN PALACIOS
IMPUTADO: FALCÓN RODRÍGUEZ SAÚL JESÚS, titular de la cédula de identidad Nº V-(...), de estado civil soltero, de 22 años de edad, grado de instrucción Bachiller, de profesión u oficio Ayudante de Albañil, hijo de Salomón Ramírez y Ibet Cecilia Martínez Mejias, fecha de nacimiento 22/04/90 natural de (...). (Se reviso en el sistema Juris y Presenta otra causa por el Tribunal de Juicio Nº 5 signado con el Número KP01-P-2012-24978).-
DEFENSA PUBLICA Nº 1: ABG. PAUL ABREU
FISCALIA VIGESIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA: ABG. EFTIMIA GRECIA VALERA VASSILAKOV.
VICTIMA: GARCÍA TERÁN GABRIELA CAROLINA, titular de la cédula de identidad Nº V-(...). (CONCUBINA DEL IMPUTADO)
DELITOS: AMENAZA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 en su segundo aparte, respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO - FLAGRANCIA ARTÍCULO 93 LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con competencia en materia para la Defensa de la Mujer, en virtud de la aprehensión del ciudadano FALCÓN RODRÍGUEZ SAÚL JESÚS, titular de la cédula de identidad Nº V-(...), de estado civil soltero, de 22 años de edad, grado de instrucción Bachiller, de profesión u oficio Ayudante de Albañil, hijo de Salomón Ramírez y Ibet Cecilia Martínez Mejias, fecha de nacimiento 22/04/90 natural de (...); por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 en su segundo aparte, respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana víctima GARCÍA TERÁN GABRIELA CAROLINA, titular de la cédula de identidad Nº V-(...) (concubina del imputado).
En la Audiencia la Representación Fiscal del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. -Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2.- Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3.- Solicitó se dicten medidas de protección y seguridad conforme a lo dispuesto en el artículo 87 numerales 1,3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Especial, que consisten en: Referir a la víctima de autos a un centro especializado en violencia contra la mujer para que reciba la respectiva orientación y debida atención; Ordenar la salida del imputado de autos de la residencia común, independientemente de su titularidad; la prohibición de acercarse a la victima, prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, estudio y residencia; y la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso por si o a través de terceras personas. Asimismo se le imponga Medida Cautelar contenida en el artículo 92 numerales 1 y 7 consistentes en: Arresto transitorio por veinticuatro (24) horas; y asistir a charlas en materia de violencia de género, para que reciba orientación en la referida materia.-
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano, FALCÓN RODRÍGUEZ SAÚL JESÚS, titular de la cédula de identidad Nº V-(...), los hechos ocurridos en fecha 26 de Febrero de 2013, en virtud que la ciudadana GARCÍA TERÁN GABRIELA CAROLINA, titular de la cédula de identidad Nº V-(...), quien es concubina del imputado de autos, compareció en calidad de victima a los fines de formular denuncia en fecha 27 de Febrero de 2013, en contra del ciudadano FALCÓN RODRÍGUEZ SAÚL JESÚS, titular de la cédula de identidad Nº V-(...), indicando que siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche, la víctima se encontraba en su casa y al llegar el imputado, comenzó a gritarle muchas groserías desde afuera de la casa, luego entró a la misma y agarró una tabla con la cual le golpeó en el muslo izquierdo, golpeándola sin motivo alguno, logrando la ciudadana GARCÍA TERÁN GABRIELA CAROLINA, titular de la cédula de identidad Nº V-(...), salir hacia la casa de su madre, sin antes ser amenazada por el ciudadano FALCÓN RODRÍGUEZ SAÚL JESÚS, titular de la cédula de identidad Nº V-(...), diciéndole que la iba a matar; motivo por el cual procedió a denunciar ante el organismo receptor competente.
DECLARACION DE LA VICTIMA
Encontrándose presente las víctimas a los fines de garantizar su derecho a intervenir en el proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se les concedió el derecho de palabra, haciéndose en primer lugar la ciudadana GARCÍA TERÁN GABRIELA CAROLINA, titular de la cédula de identidad Nº V-(...), quien expuso lo siguiente: “(…)”
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar advertencia preliminar al imputado y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por el DEFENSOR PUBLICO, libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “Yo tengo un mes y medio trabajando en una empresa y tengo tres años diciéndole a ella que busque un libro para hacer un mapa de Venezuela para el niño, ella me dijo groserías y a mi me molesto y si a ella no le importa su hijo a mi si, yo le dije que le compráramos un pizarrón, yo solo soy un pobre campesino, ella no quiere enseñar a nuestro bebe, a ella no le falta nada, ella saco la ropa de mi cuarto, ella según dijo por allá que me iba a correr de la casa, yo le entrego mi casa y si es de pasarle real a mi hijo yo lo hago. Eso es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa quien manifestó: “Visto la precalificación Fiscal es de tomar en cuenta que a criterio de esta defensa resta credibilidad a esa precalificación, esta defensa considera desproporcionado un arresto transitorio para mi defendido, y esta defensa se adhiere parcialmente a la solicitud fiscal. Es todo.”
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CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados bajo los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 en su segundo aparte, respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana GARCÍA TERÁN GABRIELA CAROLINA, titular de la cédula de identidad Nº V-(...), precalificación ésta que comparte quien decide, tomando en consideración las siguientes actuaciones: Acta de Denuncia distinguida con el Expediente: K-13-0008-00141, de fecha 27 de Febrero de 2013, efectuada por la ciudadana GARCÍA TERÁN GABRIELA CAROLINA, titular de la cédula de identidad Nº V-(...), por ante la Sub Delegación San Juan del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Lara, mediante el cual describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, cuya acta riela en el folio dos (2) de las actas procesales del presente Asunto Principal; Constancia médica de la valoración efectuada a la ciudadana GARCÍA TERÁN GABRIELA CAROLINA, titular de la cédula de identidad Nº V-(...), de fecha 27 de Febrero de 2013, suscrita por la Dra. Jaihelín Guaidó, del Ambulatorio del Sur Centro Comunitario de Salud y Bienestar ubicado en la carrera 12 esquina calle 42 de Barquisimeto, Estado Lara, en cuya constancia se señala entre otras apreciaciones, lo siguiente: “…se evidencia aumento de volumen y hematoma en región lateral de muslo izquierdo y doloroso a la palpación. Resto del exámen físico sin alteraciones.”, que riela al folio tres (3) de las actas procesales; Acta de Investigación Penal de fecha 28 de Febrero de 2013, suscrita por el funcionario actuante Detective Marcos Molero, adscrito a la Sub Delegación San Juan del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Lara, mediante la cual se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos, que riela en los folios diez (10) y once (11) de las actas procesales del presente Asunto Principal; Acta de la Inspección Técnica distinguida con el Nº 158 del Expediente: K-13-0008-00141, suscrito por los funcionarios actuantes, adscritos al ärea Técnica de la Sub Delegación San Juan del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Lara, quienes se trasladaron al lugar de los hechos a fin de realizar la inspección técnica, lo cual efectivamente hicieron y en el rastreo no ubicaron ninguna evidencia de interés criminalistico; considerando quien decide que los hechos denunciados encuadran en los tipos penales de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 en su segundo aparte, respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.-
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.
Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.
Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…” .
La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…” .
En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.
De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.
Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres. Y ASI SE DECIDE.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
Se acuerda el Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. ASÍ SE DECIDE.
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Protección y Seguridad, solicitadas por la Representación del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal RATIFICA las contenidas en el artículo 87 en los numerales 5, 6 de la Ley Orgánica Especial, consistentes en: la prohibición del presunto agresor de acercarse al sitio de trabajo, de estudio y residencia de la víctima de autos y la prohibición para el presunto agresor de realizar actos de persecución, intimidación o acoso por sí o a través de terceras personas a la ciudadana víctima o algún integrante de su familia. Este Tribunal además DICTA las medidas de protección y seguridad contenidas en el mismo artículo 87 numerales 1 y 3 ejusdem, que consisten en: referir a la víctima a un centro especializado en materia de violencia de género para que reciba la orientación necesaria; y se ordena la salida del imputado de autos de la residencia común, independientemente de su titularidad.
Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.-
MEDIDAS CAUTELARES
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.
En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.
Una de estas medidas es la contenida en el numeral 7 del artículo 92 de la Ley Orgánica Especial, referida a la obligación del imputado de someterse a charlas de orientación en materia de violencia de género, medida esta que atiende igualmente a cumplir con uno de los objetos de la Ley Especial como lo es impulsar cambios en lo patrones socio culturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, siendo esta una medida eficaz para lograr mediante la reeducación del presunto agresor, prevenir nuevas agresiones hacía la víctima.
En el caso de marras estima quien decide que existen suficientes elementos para estimar que el imputado debe recibir orientación en materia de violencia de genero con el objeto de modificar los patrones socio culturales que sustentan su conducta machista y agresiva, en virtud de lo cual estima procedente la solicitud del Fiscal del Ministerio Público que sea dictada en el presente asunto esta medida cautelar, la cual se ordena cumplir que consiste en asistir a Charlas de orientación en el Instituto Regional de la Mujer (INREMUJER), cada treinta (30) días debiendo traer constancia al Tribunal una vez al mes, medida esta que debe cumplir por un lapso de cuatro (04) meses. Y ASI SE DECIDE.-
INTERVENCIÓN DEL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO:
Este Tribunal de lo debatido y expuesto en la Audiencia consideró procedente la intervención del equipo interdisciplinario, a los fines de obtener opinión y un informe BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL tanto al imputado como a la victima de autos de conformidad con el artículo 121 y 122 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La intervención del equipo multidisciplinario tiene como finalidad el auxilio de la ejecución de la decisión dictada mediante el presente auto y que mediante su Informe y opinión permita al Tribunal ratificar o decretar alguna otra medida de las contenidas en la ley para la protección de la mujer victima de violencia de ser el caso. ASÍ SE DECIDE.
Se estima improcedente la solicitud efectuada por la Fiscalía del Ministerio Público, en cuanto a la aplicación de la medida contemplada en el numeral 1 del artículo 92 de la Ley Orgánica Especial, ya que se considera que es una medida de aplicación extrema, que reviste desproporción y justamente se estaría violentando el Principio de Proporcionalidad, razón por la cual se acuerda Sin lugar la solicitud de arresto transitorio de cuarenta y ocho (48) horas, por considerarlo desproporcionado, ya que es criterio de esta juzgadora que las medidas impuestas cumplen con el objetivo de proteger a la ciudadana víctima de violencia. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Este Tribunal decreta con lugar la flagrancia, por cuanto están llenos los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se acoge a la precalificación de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA y AMENAZA. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial ordinario conforme al artículo 94 de la Ley Especial. TERCERO: Se ratifican las medidas de seguridad y de protección contenidas en el artículo ordinales 5º y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impuestas en su oportunidad por el órgano aprehensor, consistentes prohibición de acercamiento a la víctima o su entorno familiar, la prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas. CUARTO: se acuerda la medida de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 3º consistente en la salida del imputado de la residencia que compartía en común con la víctima. QUINTA: se acuerda la medida cautelar establecida en el artículo 92 numeral 7º consistente en asistir a charlas en materia de violencia contra la mujer una vez al mes por un lapso de cuatro meses en IREMUJER. SEXTO: no se acuerda la medida cautelar de arresto transitorio solicitada por el Ministerio Público por ser desproporcionada. SÉPTIMO: se acuerda la medida de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 1 para la víctima consistente en charlas en materia de violencia contra la mujer en IREMUJER. OCTAVO: Se acuerda la intervención del Equipo Interdisciplinario de Violencia Contra la Mujer conforme al artículo 121 y 122 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tanto para la víctima como para el imputado, a fin de que realice la experticia Bio-Psico-Social-Legal. NOVENO: se decreta la libertad inmediata del imputado. La presente decisión se fundamentará en el lapso de Ley. Líbrese los oficios correspondientes. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02
Abg. JEUNESSE KARLA GUMERA CARVAJAL
EL SECRETARIO