REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 7 de marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2013-000248
ASUNTO : KP01-S-2013-000248
JUEZA: ABG. JEUNESSE KARLA GUMERA CARVAJAL
SECRETARIO: ABG. ZOILA COLMENAREZ
ALGUACIL: ABG. WLADIMIR NÚÑEZ
IMPUTADO: LIRME JOSE PERAZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-(...), nacido en Guarico Estado Lara, fecha de nacimiento 30-10-1979, Estado Civil: Soltero, de 33 años de edad, de profesión u oficio: Obrero, grado de Instrucción: 6 grado, domicilio: (...). (NO Presenta otro asunto por el sistema JURIS 2000).
DEFENSA PRIVADA: ABG. MARIUSKA PADILLA y ABG. NILDA SINGER, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. (…) respectivamente
FISCALIA VIGESIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO LARA: ABG. ESFTIMIA GRECIA VASSILAKOV.
VICTIMA: ANGELICA MARÍA PÉREZ RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº (...). (Pareja del Imputado de autos)
DELITO: AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, tipificados en los artículo 41 último aparte y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO - FLAGRANCIA ARTÍCULO 93 LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con competencia para la Defensa de la Mujer, en virtud de la aprehensión del ciudadano LIRME JOSE PERAZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-(...), nacido en Guarico Estado Lara, fecha de nacimiento 30-10-1979, Estado Civil: Soltero, de 33 años de edad, de profesión u oficio: Obrero, grado de Instrucción: 6 grado, domicilio: (...). (NO Presenta otro asunto por el sistema JURIS 2000); por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, tipificados en los artículo 41 último aparte y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANGELICA MARÍA PÉREZ RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº (...). En la Audiencia la Representación Fiscal del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3. Solicitó se dicte medidas de protección y seguridad conforme a lo dispuesto en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los cuales consisten en: ordenar la salida del imputado de autos de la residencia en común, independientemente de su titularidad; la prohibición de acercamiento a la víctima de autos, en su lugar de trabajo, de estudio y residencia; y la prohibición que por sí mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima de autos o algún integrante de su familia. 4. Solicitó medida cautelar contenida en el artículo 92 ordinal 7 consistente en asistir a charlas en materia de violencia contra la mujer.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano LIRME JOSE PERAZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-(...), los hechos ocurridos en fecha 27 y 28 de Febrero de 2013, es el caso que siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde del día 27 de Febrero de 2013, la ciudadana ANGELICA MARÍA PÉREZ RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº (...), se encontraba en su casa, cuando quien es su pareja e imputado de autos, le dice que le compre unos bambinos, y la víctima de autos al no ir y no ponerle atención, ya que se había puesto a hacer unas arepas, lo cual produce enojo en el ciudadano LIRME JOSE PERAZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-(...), y comenzó a insultarla y le da un golpe en la frente, procediendo la ciudadana ANGELICA MARÍA PÉREZ RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº (...), a retirarse a su habitación llorando, a lo cual el imputado de autos la siguió y continuaba golpeándola esta vez con una correa, la víctima logra encerrarse en el baño, y sale al rato después cuando se percata que se ha tranquilizado. Ya al día siguiente, es decir el 28 de Febrero de 2013, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana, al llegar la ciudadana ANGELICA MARÍA PÉREZ RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº (...), a la casa después de haber llevado a sus hijos al colegio, el ciudadano LIRME JOSE PERAZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-(...), estaba muy bravo y le grita que si ella no es felíz con él, que lo deje y es en ese momento que él tomó un machete y le produjo una herida en el dedo del medio de la mano izquierda, logrando salir corriendo la víctima de autos, dirigiéndose al Ambulatorio; motivo por el denunció ante las autoridades competentes, quienes una vez verificada la información procedieron a practicar la aprehensión del imputado de autos.
El Tribunal deja expresa constancia que la ciudadana ANGELICA MARÍA PÉREZ RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº (...), en su condición de víctima en el presente Asunto Principal, no hizo acto de presencia a la audiencia de presentación.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, a realizar advertencia preliminar al Imputado y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por la Defensa Pública, libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “(…).” Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, interviniendo la Abg. Mariuska Padilla, quien manifestó: “Como Punto previo: la flagrancia en violencia consta de 72 horas, las setenta y dos (72) horas se vencían hoy a las once, la fiscalia presente el procedimiento tarde, por lo que solicito la libertad plena de mi representado, pido a la fiscal la parte sentimental, del intenso dolor, en supuesto que no se otorgue la libertad plena, que se le otorgue la medidas pero no la del numeral 3, por cuanto la victima se retiro de la casa, nosotros verificaremos si la guardia y custodia quedara sobre el padre, por cuanto la victima se retiro de la vivienda y dejo dos niños. Es todo.”
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
La Representación Fiscal del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados bajo los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, tipificados en los artículo 41 último aparte y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ANGELICA MARÍA PÉREZ RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº (...), siendo el presunto agresor pareja sentimental de la víctima, precalificación ésta que comparte quien decide, tomando en consideración las siguientes actuaciones: Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos al Centro de Coordinación Policial Morán del Cuerpo de policía del Estado Lara, Acta distinguida con el Nº 271-02-13 de fecha 28 de Febrero de 2013, en la cual constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos, y que riela en el folio dos (2) de las actas procesales del presente Asunto Principal; Informe Médico de la valoración médica efectuada a la ciudadana ANGELICA MARÍA PÉREZ RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº (...), en fecha 28 de Febrero de 2013 por la Dra. Jenny Martínez, quien suscribe el referido Informe Médico, donde señala entre otras apreciaciones, lo siguiente: “…(…).” que riela al folio cuatro (4) de las actas procesales; Acta de Denuncia distinguida con el Nº 017-13, formulada por la ciudadana ANGELICA MARÍA PÉREZ RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº (...), por ante el Centro de Coordinación Policial Morán de la Estación Policial Guarico, en fecha 28 de Febrero de 2013, donde denuncia al ciudadano LIRME JOSE PERAZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-(...), mediante el cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso penal, y que consta en los folios seis (6) y siete (7) de las actas procesales; Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 28 de Febrero de 2013, suscrita por el funcionario Pedro Blanco adscrito al Centro de Coordinación Policial Morán de la Estación Policial Guarico de la Policía del Estado Lara, en la que consta la colección de la siguiente evidencia del sitio de los hechos: “Un (1) machete, calidad deteriorado, cacha de goma color negro”, la cual riela en el folio doce (12) de las actas procesales del presente Asunto; todo lo cual hace estimar a quien decide que los hechos denunciados encuadran en los tipos penales precalificados. Y ASI SE DECIDE.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
El artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.
Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.
Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…” .
La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…” .
En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.
De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.
Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
En el caso de nos ocupa el imputado fue aprehendido por funcionarios del Centro de Coordinación Policial Morán, Estación Policial Guarico pertenecientes al Cuerpo de Policía del Estado Lara, por denuncia realizada por la víctima dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de ocurridos los hechos, siendo aprehendido dentro de las doce (12) horas siguientes a formulada la denuncia, con lo cual se verificó una aprehensión en flagrancia. Y ASI SE DECIDE.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. ASÍ SE DECIDE.
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Protección y Seguridad, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal DICTA las contenidas en los numerales 1, 4, 5 y 6 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en remitir a la ciudadana víctima de autos a que reciba charlas en materia de violencia contra la mujer, a fin de que reciba orientación y la atención requerida; reintegrar al domicilio a la víctima de autos, disponiéndose la salida simultánea del imputado de autos; la prohibición de acercarse a la victima a su sitio de residencia, trabajo o estudio; y prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si mismo o por terceras persona contra la víctima o algún integrante de su familia.
Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.
MEDIDAS CAUTELARES
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.
En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.
Una de estas medidas es la contenida en el numeral 7 del artículo 92 de la Ley Orgánica Especial, referida a la obligación del imputado de someterse a charlas de orientación en materia de violencia de género, medida esta que atiende igualmente a cumplir con uno de los objetos de la Ley Especial como lo es impulsar cambios en lo patrones socio culturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, siendo esta una medida eficaz para lograr mediante la reeducación del presunto agresor, prevenir nuevas agresiones hacía la víctima.
En el caso de marras estima quien decide que existen suficientes elementos para estimar que el imputado debe recibir orientación en materia de violencia de genero con el objeto de modificar los patrones socio culturales que sustentan su conducta machista y agresiva, en virtud de lo cual estima procedente la solicitud del Fiscal del Ministerio Público que sea dictada en el presente asunto esta medida cautelar, la cual se ordena cumplir que consiste en asistir a Charlas de orientación en el Instituto Regional de la Mujer, cada treinta (30) días debiendo traer constancia al Tribunal una vez al mes, medida ésta que debe cumplir por un lapso de cuatro (04) meses. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA en cuanto al ciudadano LIRME JOSE PERAZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-(...), por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 93 de la Ley Orgánica que rige la materia, por el delito de AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 primer aparte y 42 segundo aparte, de la misma Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Será el Ministerio Público quien se encargará de hacer las investigaciones pertinentes. SEGUNDO: en cuanto a la solicitud de la defensa, esta señalado tanto en la denuncia de la victima, se decreta sin lugar la misma, por cuanto si se encuentra dentro del lapso legal. TERCERO: Se acuerda continuar el asunto por el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica Especial; CUARTO: Se declara con lugar las Medidas de Protección y Seguridad previstas en el artículo 87, numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Especial, consistente en la prohibición de acercarse a la victima, prohibición de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo, estudio y residencia, y la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso por si o por terceras personas. QUINTO: Se acuerda el reintegro de la victima de la residencia en común, por lo que se acuerda la medida de seguridad y protección del numeral 4 del artículo 87, así como se refiere a la victima a recibir charlas en materia de genero conforme al numeral 1 del mismo articulo, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. SEXTO: Se acuerda la medida cautelar establecida en el articulo 92 numeral 7 de la Ley Orgánica especial, la cual consiste en recibir charla en materia de genero una vez al mes por un lapso de cuatro (4) meses. Se acuerdan las copias a las partes. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Líbrense los respectivos oficios. Líbrese boleta de Libertad. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02 EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER.
Abg. JEUNESSE KARLA GUMERA CARVAJAL
LA SECRETARIA,