REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Edo. Lara
Barquisimeto, 4 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2011-004426
ASUNTO : KP01-S-2011-004426
JUEZA: ABG. SOLANGE JOSEFIN MÉNDEZ.
SECRETARIO: ABG. YOSELYN AMARO HERNÁNDEZ
ALGUACIL: DAVID GARCÍA
IMPUTADO: RIERA GOMEZ JULIO CESAR, Cédula de identidad Nº V.- (...).
DEFENSA PÚBLICA: GABRIEL PÉREZ
VICTIMA: ANNYS JOSÉ MARÍN COLINA.
FISCAL 3º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. TERLIA CHARVAL por la Fiscalía 25º del Ministerio Público.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42, en su segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, fundamentar la decisión tomada en audiencia de fecha 28 de septiembre de 2012, mediante la cual se decretó la suspensión condicional del proceso, por el procedimiento de admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La Fiscalía Tercera del Ministerio Público manifestó: “De acuerdo al articulo 46 del COPP con vigencia anticipada, y de acuerdo a la propuesta que proponen, es por lo que el solicito se libre oficio a un organismo para que pueda recibir ayuda psicológica y charlas en materia de Violencia de Género y ellos puedan informar al tribunal si se cumple con lo estipulado, y se le prohíba portar armas e ingerir bebidas alcohólicas. Es todo”.
INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA:
La víctima encontrándose presente en la sala de audiencias le fue otorgado el derecho de palabra a los fines de garantizar su derecho a intervenir en el proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en consecuencia expuso lo siguiente: “acepto las disculpas, su comportamiento es bien esta tranquilo. Es todo”.
DE LA DEFENSA
El Defensor Público abogado GABRIEL PÉREZ, manifestó en su intervención lo siguiente: “Solito en marco del articulo 43 del COPP, visto que nos encontramos en presencia de un procedimiento especial, así considerado precisamente por la brevedad que demanda esta materia y una vez conversado con mi representado formulo en esta oportunidad, antes de la apertura a juicio a los fines de de procurar economía procesal o con la finalidad del seguro finalista del proceso, es que solicito la suspensión condicional del proceso, a demás solicitando a la juez y así considerando valore, en la imposición de algunas imposiciones y por cuanto consejos comunales pasan hacer observadores de la prueba en este tipo de caso que este ciudadano mi representado en razón de su oficio de herrero preste o ejecute algún trabajo relacionado con este oficio al consejo comunal al cual pertenece el cual es Altos de Brasil cuyo trabajo sea no de carácter individual sino comunitario sino de forma gratuita, para ello el imputado acoja la propuesta de ese consejo. Es todo”
EL IMPUTADO
El imputado fue impuesto del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y estos libres de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia en virtud de que no se ha aperturado el debate para la recepción de pruebas, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “No deseo declarar”.
SOBRE LA SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DEL PROCESO
Se procedió a explicarle al acusado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable se le informo sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los Hechos y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “admito los hechos, en este estado el acusado le pide Disculpas a la Victima, diciéndole Perdóname, yo ofrezco prestar servicios al consejo comunal”.
A los fines de resolver sobre la solicitud planteada y en cumplimiento con el procedimiento dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorgó el derecho de palabra a la víctima la cual manifestó: ““acepto las disculpas, su comportamiento es bien esta tranquilo”.
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, la admisión de los hechos por parte del acusado, la oferta de reparación del daño de manera simbólica y la aceptación de la misma por parte del víctima, procede a analizar sobre la procedencia de la alternativa a la prosecución del proceso solicitada.
El artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone como requisitos de procedencia de la medida cautelar sustitutiva los siguientes: 1) Que la pena del delito no exceda de ocho (08) años en su límite máximo; 2) Que el acusado admita los hechos; 3) se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual; y 4) Que no se encuentre sometido a otra medida de esta naturaleza de manera simultánea.
El caso de marras versa sobre la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 42 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, el cual prevé una pena a imponer de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, con un incremento de un tercio a la mitad, motivo por el cual podemos asegurar que por el quantum de la pena, resulta procedente dicha alternativa a la prosecución del proceso, lo cual además evidencia que al no tener alta entidad punitiva es considerado por el legislador como un delito leve lo cual hace procedente la alternativa a la prosecución del proceso.
En relación a la conducta predelictual debe referir esta Juzgadora que no consta en autos que el imputado haya sido condenado penalmente, ya que no constan antecedentes penales por lo que debe asumir este tribunal conforme al principio de presunción de inocencia.
Sobre el requisito de que el imputado no este sometido a otra medida de esta naturaleza de manera contemporánea debe observar esta Juzgadora que revisado el sistema JURIS 2000 se puede constatar que no esta sometida a otra medida de esta naturaleza. Y ASI SE DECIDE.
El acusado de autos admitió los hechos y su responsabilidad en los mismos y realizó la oferta de reparación del daño, verificado que el Ministerio Público manifestó su conformidad con la alternativa a la prosecución del proceso solicitada, estima esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la misma, imponiéndose un régimen de prueba por un lapso de un (01) año, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las siguientes condiciones: la contenida en el numeral 3, consistente en la prohibición de ingerir bebidas alcohólicas; la obligación contenida en el numeral 7 por lo que debe realizar talleres en materia de Violencia de Genero en AMROS una vez cada dos meses; de conformidad con el numeral 6; debe prestar trabajo comunitario bajo la Supervisión del Consejo Comunal “Altos de Brasil”, quién fungirá como Delegado de Prueba quien deberá informar a este tribunal una vez al mes sobre el cumplimiento de la medida; y la contenida en el numeral 9; consistente en no poseer o portar armas . Se le advierte al acusado que en caso de incumplir en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron se generaran las consecuencias contenidas en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación planteada por la Fiscalía del Ministerio Público del estado Lara en contra del ciudadano RIERA GOMEZ JULIO CESAR, ya identificado, fijando como calificación jurídica la del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 42 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en agravio de la ciudadana ANNYS JOSÉ MARÍN COLINA. SEGUNDO: Decreta la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano RIERA GOMEZ JULIO CESAR, ya identificado, imponiéndole de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, un Régimen de Prueba de Un (01) año, y las condiciones dispuestas en sus numerales 3, 6, 7 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Líbrese oficio al Consejo Comunal “Altos de Brasil”, quién fungirá como Delegado de Prueba y deberá informar a este tribunal una vez al mes sobre el cumplimiento de la medida. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUMER EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 1
ABG. SOLANGE JOSEFINA MÉNDEZ
SECRETARIA
ABG. YOSELYN AMARO HERNÁNDEZ