SOLICITANTE(S): CLARISA DEL VALLE PEREIRA Y RAFAEL ALEXIS LEON GONZALEZ venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-10.851.167 y V-9.546.555 respectivamente y de este domicilio.
ASISTIDOS POR: Abg. ROSA GIMENEZ Y FABIOLA SCOTT, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos 153.088 y 153.224.
BENEFICIARIA(S): Ciudadana CLAREXIS CAROLINA Y NIÑA (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) .
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha veintidós (22) de octubre del año 2.012, los ciudadanos CLARISA DEL VALLE PEREIRA Y RAFAEL ALEXIS LEON GONZALEZ, asistidos por Abg. ROSA GIMENEZ Y FABIOLA SCOTT, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos 153.088 y 153.224, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon dos (02) hijas de nombres: Ciudadana CLAREXIS CAROLINA Y NIÑA (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) . Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, copia certificada del acta de Matrimonio, copia certificada de la partida de nacimiento de sus hijas y copia fotostática de su cedula de identidad.
Se admite la solicitud en fecha veinticuatro (24) de febrero del año 2.012, se dicta despacho saneador.
En fecha veintinueve (29) de octubre de 2012 se recibe escrito en el cual se subsana el libelo de la solicitud.
En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2012 se fija fecha para oír la opinión del la beneficiaria.
En fecha veintiocho (28) de febrero de 2013, siendo la oportunidad para escuchar la opinión de la beneficiaria de autos de conformidad a lo establecido articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se dejo constancia que la misma compareció a manifestar su opinión en relación al presente asunto.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos CLARISA DEL VALLE PEREIRA Y RAFAEL ALEXIS LEON GONZALEZ, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos CLARISA DEL VALLE PEREIRA Y RAFAEL ALEXIS LEON GONZALEZ, por ante el Registrador Civil de la parroquia SAN JUAN, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha nueve (09) de febrero del año 1990, acta número 83, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1990. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre, con todos los deberes y derechos que esto implica. En cuanto a La Obligación de Manutención, el padre suministrara la cantidad de MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.000.00). Con respecto a los gastos de educación, útiles escolares, en la época decembrina ropas y juguetes, y cualquier otro gasto por concepto de enfermedad, serán cubiertos en su totalidad por le padre. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto siempre y cuando no interfiera en los estudios de la niña. Los fines de semana, periodos de vacaciones y fechas festivas, serán alternados por ambos padres.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto, primero (01) de marzo de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y
SUSTANCIACIÓN
ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES.
El Secretario,
Abg. Carlos Alfredo Bullones Mendoza.
Se registra la presente resolución bajo el Nº 592/2013, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:05 a.m.
El Secretario,
Abg. Carlos Alfredo Bullones Mendoza.
Motivo: Divorcio 185-A
EXP: KP02-J-2012-005715
01/03/13
2/2
IVBT/CAB/ Robersi.-
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