REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, uno de marzo de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: KP02-J-2013-0663
SOLICITANTE(S): DORIS MARIA GARCÍA MORENO y LUÍS JOSÉ COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 7.349.919 y V-5.435.731.
ASISTIDOS POR: Abg. CARMEN SANTELIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.684.
BENEFICIARIOS(S): Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 13 de febrero del año 2.013, los ciudadanos DORIS MARIA GARCÍA MORENO y LUÍS JOSÉ COLMENARES, asistidos por la Abg. CARMEN SANTELIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.684, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon dos hijos de nombres: Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, copia certificada del acta de Matrimonio y copias certificadas de las partidas de nacimiento de los beneficiarios.
Se admite la solicitud en fecha 21 de febrero del año 2.013 y se ordenó oír la opinión del beneficiario de autos. En fecha 28 de febrero de 2013 día fijado para oír la opinión del beneficiario, el tribunal dejo constancia que el mismo no compareció a la cita fijada por el tribunal.
Para decidir el Tribunal observa:
En el auto de admisión de de la presente causa, de conformidad a lo establecido en el articulo 80 Ley Orgánica para la de protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones Sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y a ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó escuchar la opinión del hijo de los solicitantes, sin embargo, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la comparecencia del beneficiario, el mismo no hizo acto de presencia a manifestar su opinión en relación al presente asunto.
En virtud de lo anteriormente expuesto, quedó evidenciado que esta Juzgadora dio cabal cumplimiento a lo establecido por la norma jurídica antes mencionada, sin embargo el hijo de los solicitantes no compareció en la fecha establecida, es por lo que destacando la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, la cual hace mención a la opinión del beneficiario; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión del beneficiario de autos y por tratarse de una causa de divorcio 185-A siendo la misma de jurisdicción Voluntaria, quien aquí decide prescinde de la opinión del beneficiario, y para ello observa que la presente solicitud no obra en contra de los intereses del hijo y en su escrito libelar se evidencia el cumplimiento cabal y efectivo de los extremos exigidos por la ley en cuanto al cumplimiento de las Instituciones Familiares, en consecuencia quien aquí decide prescinde de la opinión del beneficiario: Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, y pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos DORIS MARIA GARCÍA MORENO y LUÍS JOSÉ COLMENARES, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos DORIS MARIA GARCÍA MORENO y LUÍS JOSÉ COLMENARES, por ante la Jefatura Civil de la parroquia Concepción del municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha dos de mayo de 1987, folio, acta número 334, folio 439 vto del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.987. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del beneficiario será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. En cuanto a La Obligación de Manutención, el padre suministrara la cantidad de Setecientos Bolívares (700,oo Bs.) mensuales. Con respecto a los demás gastos de estudios, ropa, calzado, medicinas, recreación y demás gastos serán compartidos entre ambos padres. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, se ejercerá en respeto a las actividades diarias de sus hijos ya que aparte de su jornada escolar realiza actividades extra cátedra en las tardes y fines de semana, por lo que al ejercer este régimen se respetara la disponibilidad del horario del beneficiario determinándolo conjuntamente.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto uno (01) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y
SUSTANCIACIÓN


ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES.

El Secretario,


Abg. Carlos A. Bullones.


Se registra la presente resolución bajo el Nº 589/2013, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:20 a.m.



El Secretario,


Abg. Carlos A. Bullones.


Motivo: Divorcio 185-A
KP02-J-2013-000663
01/03/2013
4/4
IVBT/CAB/Rene.-