REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, uno de marzo de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: KP02-V-2011-003265
Demandante: JOSÉ ANTONIO SEQUERA TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.579.078, y de éste domicilio.
Demandado: MERCY LUCIA ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.593.999, y de este domicilio.
Beneficiario: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Motivo: Declaración de terminado el procedimiento de Divorcio Contencioso, por aplicación del artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 13 de octubre de 2011, el ciudadano: JOSÉ ANTONIO SEQUERA TERAN, ya identificado, presentó demanda de Divorcio en contra de la ciudadana: MERCY LUCIA ESCALONA, antes identificada, acompañó su solicitud con copia certificada del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento de la beneficiaria de las instituciones familiares. En fecha 20 de octubre de 2011, se admitió la demanda, se acordó la notificación de la demandada. En fecha 28 de enero de 2013, el secretario del Juzgado certificó la notificación efectuada a la parte demandada. En fecha 30 de enero de 2013, este Tribunal fija audiencia de reconciliación para el día 13 de febrero de 2013, a las 03:30 de la tarde, entre las partes en juicio. El tribunal en fecha 21 de enero de 2013 fijo nueva fecha para la celebración de la audiencia reconciliatoria para el día 01 de marzo de 2013.
En fecha 01 de marzo de 2013, siendo la oportunidad fijada para que tuviere lugar la audiencia Preliminar Reconciliatoria, en el procedimiento de Divorcio Contencioso, intentado por el ciudadano: JOSÉ ANTONIO SEQUERA TERAN en contra de la ciudadana: MERCY LUCIA ESCALONA, ya identificados, se deja expresa constancia que no compareció ninguna de las partes; en virtud de la incomparecencia de ambas partes no se llevó a cabo el acto reconciliatorio; por lo que la ciudadana Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abg. Isabel Victoria Barrera Torres, conforme al artículo 522 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara Desistida la presente demanda y en consecuencia da por terminado el presente procedimiento.
D I S P O S I T I V A
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto; en virtud de la incomparecencia de la parte actora, en aplicación de la norma del artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara Desistida la presente demanda y en consecuencia da por terminado el presente proceso y se ordena el Archivo de la presente causa. Se indica a la parte actora que podrá intentar nuevamente la demanda pasado como sea el lapso de un (01) mes.
Regístrese y publíquese
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los uno (01) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación
LA JUEZ PRIMERA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACION
Abg. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
El Secretario,
Abg. Carlos A. Bullones
En la misma fecha se publico y se registro quedando anotada bajo el Nº 591-2013.
El Secretario,
Abg. Carlos A. Bullones
KP02-V-2011-3265
01-03-2013
IVTB/CAB/ Rene
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