REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, once de marzo de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO: KP02-V-2008-003283

DEMANDANTE: MICBAEL ANTONIO COLMENAREZ ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.887.167; y de este domicilio.

ASISTIDA POR: Abg. MARIA DE LOS ANGELES MARTINEZ, actuando en su carácter de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

DEMANDADA: SAILITH CAROLINA MOLINA GUAIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.017.075 y de este domicilio.

BENEFICIARIO: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, de Once (11) años de edad.

MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

Por cuanto la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de Octubre de 2012, según resolución Nº 2012-0027, creó el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto y designada como fue la Abg. Gloria del Carmen Rodríguez Olivar, como Jueza Cuarta de referido Tribunal, según reunión de fecha 09 de Noviembre de 2012, en tal virtud la Juez que suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, en consecuencia , luego de haber revisado exhaustivamente el presente asunto, quien juzga ha constatado que se cumplieron los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 681 literal “c” y 485 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 19 de Septiembre de 2.008, compareció el ciudadano MICBAEL ANTONIO COLMENAREZ ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.887.167; y de este domicilio, debidamente asistido por la Fiscal 15º del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, y solicitó a este juzgado le fijen un Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de su hijo.
En fecha 09 de Diciembre de 2.008, se admitió la demanda de Régimen de Convivencia Familiar, se acordó la citación del demandado, Reunión Conciliatoria entre las partes en juicio; y se dispuso en el mismo auto que en caso de que las partes no llegasen a un acuerdo se abriría articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la elaboración de informe integral y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Consta a los folios nueve y diez (F. 09 y 10), consignación de boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada y al folio trece (F. 13), la consignación del alguacil del tribunal de la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público
En fecha 26 de Febrero de 2.009, día fijado para la celebración de la reunión conciliatoria el tribunal dejó constancia que ninguna de las partes hizo acto de presencia a dicho acto, declarando desierto el mismo. En la misma fecha el tribunal dejo constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda incoada en su contra. En fecha 11 de Marzo de 2.009, se admitieron las pruebas documentales consignadas con el escrito libelar por la parte actora y la parte demandada no presentó pruebas y en la misma fecha dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio.
En fecha 18 de Marzo de 2.009, se difiere la sentencia hasta tanto conste en autos informe integral y la opinión del beneficiario. En fecha 13 de abril de 2009, fecha fijada para oír la opinión del beneficiario, el tribunal dejó constancia que el mismo no compareció a la cita fijada. Cursa a los folios diecinueve y veinte (F. 19 y 20), comunicaciones enviadas por el equipo técnico multidisciplinario en las cuales informan al tribunal que las partes no han comparecido al la sede del citado equipo a iniciar las evaluaciones ordenadas.
En fecha 16 de Octubre de 2.012 debido a que en fecha 30/09/2009, conforme a resolución Nº 2009-0036, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se creo el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la Juez continuo conociendo del asunto conforme al articulo 681 “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a los fines de dictar sentencia fijo fecha para oír al beneficiario de autos. Consta al folio veinticuatro (G. 24), opinión del beneficiario.
Esta Juzgadora procede a dictar el pronunciamiento correspondiente previas consideraciones siguientes:
PRIMERO: Del contenido de la partida de nacimiento se comprueba o acredita la filiación del demandante con el beneficiario Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Demostrada la relación parental entre los mismos ante la solicitud planteada procede la intervención judicial a los efectos de garantizarle el derecho del beneficiario de autos a mantener contacto directo, personal y cotidiano con su progenitor inclusive aunque no ejerza la custodia, en virtud de que se garantice el Principio de Coparentalidad.
SEGUNDO: En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a las partes, quedando a derecho la parte demandada ciudadana SAILITH CAROLINA MOLINA GUAIDO mediante consignación de boleta de citación obrante a los folios nueve y diez (F. 09 y 10), siendo la oportunidad para realizar reunión conciliatoria entre las partes el día 26 de Febrero de 2.009, en la cual no compareció ninguna de las partes, razón por la cual se declaro desierto el acto. En la misma fecha se dejó constancia que la parte de mandada no dio contestación a la demanda.
TERCERO: Vistas las pruebas presentadas por las partes y admitidas por este Tribunal en su oportunidad legal corresponde a esta juzgadora valorar una a una las pruebas promovidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
De las pruebas aportadas por la parte actora:
• Copia fotostática de partida de nacimiento del beneficiario GUSTAVO ADOLFO, obrante al folio 04, con lo que pretende demostrar la parte actora, la filiación establecida con respecto al beneficiario. De la documental en referencia se evidencia el vínculo paterno filial existente entre el demandante y el beneficiario de autos, de lo cual se deduce el derecho del progenitor a solicitar el cumplimiento del régimen de convivencia del beneficiario de autos, por lo que esta sentenciadora la valora en atención al contenido del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, según el criterio de la Libre Convicción Razonada del Juez.

DE LA OPINION DEL BENEFICIARIO
En el presente asunto se garantizó el derecho a opinar que asiste al niño, la cual fue de manera libre y espontánea, resaltando lo expresado por el niño que vive con sus padres y abuela, asimismo expresó el amor hacia sus padres, apreciándose al niño con una madurez acorde a su edad cronológica, opinión la cual en el presente fallo será tomada en cuenta.
DEL INFORME PERICIAL
Se observa que en autos no constan el Informe integral, de las partes, por lo cual esta sentenciadora debe indicar que de las actuaciones constantes en autos no se han alegado hechos que ameriten y creen una especial necesidad del informe integral a las partes y además la carga de las partes de acudir a las respectivas entrevistas por ante el Equipo técnico Multidisciplinario, tal situación procesal, no puede ir en detrimento del beneficiario de autos, en tal sentido esta juzgadora en aplicación de las orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de niñas, niños y Adolescentes para ordenar la Elaboración de Informes Técnicos a los Equipos Técnicos Multidisciplinarios, prescinde del mencionado informe a los efectos de cumplir y garantizar la Tutela Judicial Efectiva en la presente causa, tomando en cuenta que la omisión de las partes ante las evaluaciones ordenadas por este Tribunal, podría ser considerada en su conducta procesal como obstrucción a la emisión de un pronunciamiento de fondo, no obstante no son consideraciones relevantes en esta causa. Por otra parte, no aprecia ninguna situación de gravedad que haga imposible emitir el fallo sin que medie la evaluación integral de las partes, por lo que urge el pronunciamiento a fin de que se garantice el derecho de convivencia familia y el Principio de la Coparentalidad del progenitor no custodio con su hijo, en tal sentido esta juzgadora procede a emitir el fallo de merito en la presente causa. Así se decide.
MOTIVACION PARA DECIDIR
La parte demandada no promovió pruebas al proceso y en tal sentido no desvirtuó el derecho peticionado por el actor, el demandante en la presente causa no demostró limitante alguna que imposibilite mantener un Régimen de Convivencia Familiar en condiciones apropiadas para que los beneficiarios comparta habitualmente con el.
El Interés Superior del beneficiario Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, también es apreciado por esta juzgadora por cuanto es un derecho de éstos el mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre tal y como lo establece el articulo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y no existen alegatos probados en autos, así como hechos o circunstancias que impidan o limiten este derecho, por lo cual lo procedente es garantizarle el derecho a conocer, a tratar y amar a su padre.
Es de resaltar que, esta juzgadora a los fines de la determinación del Régimen de Convivencia Familiar debe tomar en cuenta la edad del beneficiario de autos; así mismo, se presume que no han existido lazos afectivos ni contacto que permitan al beneficiario un nivel de confianza con su progenitor, ni su identificación en el rol de padre, por lo cual el Régimen a establecer corresponderá a un establecimiento progresivo del mismo, de conformidad con el ejercicio progresivo de sus derechos, salvaguardando su desarrollo integral. Así se establece.
DECISION
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 9 numeral 3 de la Convención de Derechos del Niño, la competencia establecida a este Juzgado de conformidad con el artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “e”, así como los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR la demanda de Régimen de Convivencia Familiar intentada por el ciudadano MICBAEL ANTONIO COLMENAREZ ANDRADE, en contra de la ciudadana SAILITH CAROLINA MOLINA GUAIDO; ambos identificados en beneficio del niño Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, de once (11) años de edad, en consecuencia el padre compartirá con su hijo de la siguiente manera: PRIMERO: El padre compartirá con su hijo los días sábados y domingos cada quince días, iniciando desde las nueve (09:00) de la mañana hora en el hogar materno en forma personal hasta las 05:00 de la tarde. Aunado a esto, se establece que el padre podrá mantener comunicaciones telefónicas con el niño durante los demás días. Así mismo se establece que durante la semana que no corresponda el compartir con el padre, podrá visitar a su hijo cualquier otro día en el domicilio materno, para compartir con este en el horario de seis (6:00 p.m.) de la tarde hasta las ocho (8:00 p.m.) de la noche. A los fines de garantizar el desarrollo progresivo del niño, y su derecho de socialización debe tomarse en cuenta actividades recreativas o sociales del niño en la ejecución de este régimen de convivencia, sin que ello impida que el padre pueda acompañarlo a estas actividades y compartir con el mismo y trasladarlo a eventos sociales, deportivos, culturales y recreativos a los que el niño deba asistir, lo que redunda en una relación mas equilibrada y afectiva en el mundo de relaciones del beneficiario. SEGUNDO: En cuanto a las vacaciones de Semana Santa y Carnaval se establece que la convivencia familiar con el niño Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, el padre compartirá en Carnaval con su hijo sin pernocta y la madre en Semana Santa, y en los años siguientes de forma alterna. TERCERO: En cuanto al periodo vacacional escolar se establece a los efectos de garantizar la coparentalidad de los progenitores que la convivencia con el niño debe establecerse en lapsos y partes iguales con el padre y quien ejerce la custodia, comenzando para el próximo periodo vacacional de fin de año escolar, ejecutando la convivencia a su vez en forma alternada, y tomando en cuenta la opinión y el desarrollo progresivo del niño, sin que ello implique en modo alguno la negación o limitación del régimen de convivencia establecido. CUARTO: En la vacaciones decembrinas se establece de manera igual y compartida el régimen de convivencia con el progenitor, siendo que la convivencia del niño con sus progenitores durante el periodo de las vacaciones deben compartirse con el padre, se dispone que los días 24 y 25 de diciembre desde las 9: 00 a.m. hasta las 07:00 p.m. el niño compartirá con el padre, debiendo el padre retornar al niño al hogar materno en la fecha y hora indicada; disponiéndose que el niño compartirá con la madre los días 31 de diciembre y 01 de enero del año nuevo; en el entendido que para los años venideros se alternarán en los días aquí dispuesto manteniendo el equilibrio y la convivencia compartida para los años siguientes. Así mismo, pasado seis meses de la presente sentencia, el presente Régimen se ejecutará con pernocta. QUINTO: El día instituido como día de la madre, el niño beneficiario le corresponderá disfrutar de la compañía de su progenitora, y el día instituido como día del padre, le corresponderá el disfrute de la convivencia familiar del niño con su progenitor. El día del niño, deberá compartir con ambos progenitores en un lugar neutral. SEXTO: Respecto del día de cumpleaños del niño, la misma compartirá con ambos padres en un lugar neutral. Así mismo a los fines de que este Régimen de Convivencia se desarrolle en la forma que se ha dispuesto por esta juzgadora, se insta a las partes cumplir a cabalidad con los particulares indicados, acentuar la comunicación y el respeto entre ambos, así como acudir de forma alterna a Talleres para Padres, a los fines de las orientaciones tendentes al fortalecimiento del desempeño en el rol parental.
Notifíquese a las partes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los once (11) días del mes de Marzo de dos mil trece (2.013).

La Juez Cuarta de Mediación y Sustanciación,

Abg. Gloria del Carmen Rodríguez Olivar
La Secretaria,

Abg. Hildegartt Sanoja

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 000084-2013 y se publicó siendo las 05:23 p. m.
La Secretaria,

Abg. Hildegartt Sanoja
GRO/HS/Daglys.-
KP02-V-2008-003283