REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, once de noviembre de dos mil doce
202º y 154º

ASUNTO: KP02-V-2012-002846

SOLICITANTES: CARLOS GERARDO RAMOS RAMIREZ Y BARBRA EUKARYN MARTINEZ FALCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.846.235 y V-17.306.294, respectivamente.
BENEFICIARIO: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. (HOMOLOGACIÓN)
Los hechos:

En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2.012, el ciudadano: CARLOS GERARDO RAMOS RAMIREZ, plenamente identificado en autos, presento demanda de Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de su hijo: Niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de cuatro (04) año de edad, debidamente asistido por fiscal decimoséptima del ministerio publico, en contra de la ciudadana: BARBRA EUKARYN MARTINEZ FALCON.
En fecha tres (03) de octubre de 2012, este Tribunal le da entra y la admite, por cuanto la misma no es contrario al orden Público, y a las buenas costumbres, y acuerda la notificación de la ciudadana: BARBRA EUKARYN MARTINEZ FALCON, a los fines de que conozca el día y la hora que tendrá lugar el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar.
En fecha cuatro (04) de febrero de 2013, la Secretaria Suscrita del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, hace constar que el alguacil de este Tribunal consigno boleta de notificación firmada por la ciudadana: BARBRA EUKARYN MARTINEZ FALCON, siendo en consecuencia, debidamente cumplida la formalidad, como lo establece el articulo 462 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha seis (06) de febrero de 2013, este Tribunal fija la Audiencia Preliminar de Mediación para el día dieciocho (18) de febrero de 2013.
En fecha dieciocho (18) de febrero de 2013 siendo el día y la hora fijada mediante para la celebración de la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación, este Tribunal deja expresa constancia que compareció solo la parte demandada, y se fija nueva fecha para la realización de la audiencia.
En fecha veintiocho (28) de febrero de 2013 siendo el día y la hora fijada mediante para la celebración de la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación, este Tribunal deja expresa constancia de la comparecencia de ambas partes las cuales no llegaron a ningún acuerdo. Se fija nueva fecha para la realización de la audiencia.

Desarrollo de la Audiencia Especial:
Planteada la Solicitud se le indico a las partes la finalidad de la audiencia de mediación. Ambas partes al respecto manifestaron lo conducente, en relación al objeto de la solicitud, así mismo manifestaron su deseo de celebrar acuerdo en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de su hijo, acuerdo que resulto satisfactorio para ambos progenitores el cual consistía:
Primero: El padre compartirá con su hijo, cada quince días desde el día viernes a las cinco de la tarde (05:00pm) hasta el domingo a las seis de la tarde (06:00pm), horarios en los cuales lo retirara y retornará al hogar materno. Igualmente, el padre compartirá con su hijo los días martes y jueves, desde las cinco de la tarde (05:00pm) hasta las ocho de la noche (08:00pm), así como el día miércoles cada quince días, en el horario comprendido entre las cinco de la tarde (05:00pm) hasta las ocho de la noche (08:00pm), en cuyos horarios los buscará y retornará al hogar materno. La madre compartirá con su hijo lunes, miércoles y viernes compartirá con su hijo, e igualmente cada quince días, en aquellos fines de semana que no correspondan al padre por razón del régimen de convivencia familiar. La madre tendrá comunicación telefónica permanente los días que correspondan al compartir de su hijo con el padre y viceversa.
Segundo: El día de las madres el hijo lo compartirán con su progenitora y el día de los padres con el progenitor, con independencia a cual de los dos (02) progenitores le correspondía el Régimen ordinario. El día del cumpleaños del progenitor, el hijo compartirá con este, e igualmente el día del cumpleaños de la progenitora compartirán con la misma, con independencia de a quien le corresponda el Régimen.
Tercero: El día del cumpleaños del hijo compartirán con ambos progenitores, así como el día del Niño, en un lugar neutral.
Cuarto: En temporada vacacional, los días feriados sean (nacionales, regionales o municipales) así también como Carnaval y Semana Santa, serán iguales y compartidas, correspondiéndoles la semana santa ambas fechas se dividirán completamente, es decir, toda la semana santa le corresponderá al padre, y el carnaval a la madre, en el entendido que se alternará en los años siguientes.
Quinto: En época de navidad todo el período navideño se dividirá en partes iguales entre ambos progenitores, previo acuerdo de ambos; no obstante las fechas principales se estipularan de la siguiente manera: le corresponderá al padre compartir con su hijo el día treinta y uno (31) de diciembre y primero de enero retornándolo al hogar materno a las seis de la tarde (06:00pm), y la madre le corresponde los días veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre, en el entendido que el resto de las vacaciones decembrinas serán iguales y compartidas entre ambos progenitores, lo cual será consensuado entre ambos padres.
Fundamentos de Hecho:
El acuerdo pactado entre las partes cumple con los derechos y garantías del beneficiario. Por cuanto sus necesidades primordiales, nivel de vida y desarrollo integral que los padres puedan brindar a su hijo que lo desarrollara en una forma sana, integral y armónica, han sido garantizadas con el acuerdo celebrado, en consecuencia visto que lo acordado en la audiencia preliminar en fase de mediación es garantista de los derechos del beneficiario de autos ya identificado, y que las partes manifestaron su deseo de darse su propia decisión mediante el acuerdo, es por lo que se procede a impartir la Homologación de ley en los términos que la norma lo prevé. Y así se decide.
De la opinión del Beneficiario:
Visto que el acuerdo garantiza el derecho de Régimen de Convivencia Familiar del niño de auto, y por cuanto el acuerdo le beneficia y es innecesario retardar el presente procedimiento, por lo cual procede en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley a Homologar el acuerdo suscrito entre los ciudadanos: CARLOS GERARDO RAMOS RAMIREZ Y BARBRA EUKARYN MARTINEZ FALCON, plenamente identificados, en los términos señalados prescindiendo de la opinión del Beneficiario.
Fundamentos de derecho:
La mediación esta concebida en el procedimiento ordinario como una forma de terminación de la causa, tal y como lo prevé el artículo 34 de la Ley sobre Procedimientos especiales en materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido observa quien aquí juzga que las partes en una forma libre, espontánea y con la orientación sobre el derecho de que trata el presente asunto, habiendo arribaron a un acuerdo consensuado y garantizador del derecho, garantizándose así el derecho Constitucional del niño de mantener contacto con ambos progenitores aun cuando se hayan separado, Estableciendo el legislador en su articulo 385 de la ley especial que el padre o la madre que no ejerza la patria potestad tiene derecho a la convivencia familiar, en efecto las partes convinieron en dicho derecho para su hijo, fijando los términos en que se ejercerá dicha convivencia familiar. De tal forma que habiendo celebrado un acuerdo en relación a la convivencia familiar entre el padre y el beneficiario de autos es un deber impartir la homologación de ley por esta juzgadora. Así se decide.

D I S P O S I T I V A
Este tribunal visto lo expuesto por las partes en la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación en la cual arribaron a un acuerdo total sobre del Régimen de Convivencia Familiar de conformidad con lo previsto en el artículo 8 literal “e” del articulo 450 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley a Homologar el acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar celebrado entre las partes ciudadanos: CARLOS GERARDO RAMOS RAMIREZ Y BARBRA EUKARYN MARTINEZ FALCON, en los términos ut Supra señalados.
Dado, Sellado y firmado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los once (11) días del mes de marzo de Dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y
SUSTANCIACIÓN


ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES.

El Secretario,


Abg. Carlos Alfredo Bullones Mendoza.


Se registra la presente resolución bajo el Nº 635/2013, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:31 a.m.



El Secretario,


Abg. Carlos Alfredo Bullones Mendoza.


Motivo: Régimen de Convivencia Familiar. (Homologación)
KP02-V-2012-002846
11/03/2013
3/3
IVBT/CABM/ Robersi.-