REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de marzo de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: KP02-J-2013-000987
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), désele entrada. Revisada la presente solicitud de separación de cuerpos por mutuo consentimiento y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos ZULIE DE LAS MERCEDES MEDINA CORDERO y SNEIDER JOSÉ AGUILAR TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.627.784 y V-16.973.351, respectivamente, domiciliados en esta ciudad, debidamente asistidos por el abogado CRISANTO PEREZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 138.780, este Juzgado por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, declara la separación de cuerpos por mutuo consentimiento por estar fundamentada en causa legal. En virtud de que en el matrimonio, fue procreado un (01) hijo de nombre: Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA; de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juzgado, dicta las siguientes medidas provisionales:
PRIMERO: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges.
SEGUNDO: cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado fijando su residencia en cualquier lugar de la Republica o fuera de ella que considere conveniente, así como adquirir a su nombre los bienes que considere conveniente sin que los mismos formen parte de la comunidad de gananciales.
TERCERO: La patria potestad del hijo será ejercida por ambos padre y la custodia la ejercerá la madre.
CUARTO: El padre aportara por obligación de manutención la cantidad de Mil Doscientos Bolívares (1.200,oo Bs.) mensuales mas el 50% de lo que perciba el padre por concepto de bono de alimentación en su trabajo. Los gastos de vestido, educación, salud y recreación serán sufragados por ambos padres en partes iguales.
QUINTO: El régimen de convivencia familiar será amplio.
SEXTO: En el tiempo que duró nuestra relación conyugal no adquirimos ningún bien material, ni ninguna otra acreencia.
En base a los acuerdos anteriormente señalados, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido con el articulo 189 del Código Civil, se HOMOLOGA dicho convenimiento y DECRETA LA SEPARACION DE CUERPOS en los términos expuestos en la solicitud, de los ciudadanos ZULIE DE LAS MERCEDES MEDINA CORDERO y SNEIDER JOSÉ AGUILAR TOVAR, sin menoscabo de los derechos de fidelidad, socorro mutuo y contribución al mantenimiento del hogar común, hasta que se declare el Divorcio.
Dada, firmada, sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil trece. Años: 202º y 154º.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 643–2013, y se publicó.
La Juez Primera de Mediación y Sustanciación
Abg. Isabel Victoria Barrera Torres
El Secretario,
Separación de Cuerpos
KP02-J- 2013-000987
IVBT/CB/Rene
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