REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, Quince (15) de Marzo de dos mil trece
202º y 154º
KP02-J-2013-000913

SOLICITANTE(S): GUSTAVO ADOLFO MELENDEZ MONTILLA Y MARIA RAFAELA PERALTA DE MARTINEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.553.782 y V-14.301.094, de este domicilio.
ASISTIDOS POR: Abg. VLADIMIR COLMENAREZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 53.152.
BENEFICIARIO(S): Adolescente Identidad Omitida de Conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de trece (13) y ocho (08) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha veinticinco (25) de febrero del año 2.013, los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO MELENDEZ MONTILLA Y MARIA RAFAELA PERALTA DE MARTINEZ, asistidos por Abg. VLADIMIR COLMENAREZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 53.152, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon dos hijas de nombres: Adolescente Identidad Omitida de Conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de trece (13) y ocho (08) años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, copia certificada del acta de Matrimonio, copia certificada de la partida de nacimiento de las hijas procreadas y copia fotostática de las cedulas de identidad.
Se admite la solicitud en fecha once (11) de marzo del año 2.013, y se acuerda oír la opinión de las beneficiarias.
En fecha catorce (14) de marzo de 2013, siendo la oportunidad fijada para oír la opinión de las beneficiarias, se dejo constancia que no compareció a emitir opinión en la presente causa.
Para decidir el Tribunal observa:
En el auto de admisión de de la presente causa, de conformidad a lo establecido en el articulo 80 Ley Orgánica para la de protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones Sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y a ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó escuchar la opinión de las hijas de los solicitantes, sin embargo, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la comparecencia de las beneficiarias, las mismas no hicieron acto de presencia a manifestar su opinión en relación al presente asunto.
En virtud de lo anteriormente expuesto, quedó evidenciado que esta Juzgadora dio cabal cumplimiento a lo establecido por la norma jurídica antes mencionada, sin embargo las hijas de los solicitantes no comparecieron en la fecha establecida, es por lo que destacando la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, la cual hace mención a la opinión de las beneficiarias; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de las beneficiarias de autos y por tratarse de una causa de divorcio 185-A siendo la misma de jurisdicción Voluntaria, quien aquí decide prescinde de la opinión de las beneficiarias, y para ello observa que la presente solicitud no obra en contra de los intereses de los hijos y en su escrito libelar se evidencia el cumplimiento cabal y efectivo de los extremos exigidos por la ley en cuanto al cumplimiento de las Instituciones Familiares, en consecuencia quien aquí decide prescinde de la opinión de la Adolescente Identidad Omitida de Conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO MELENDEZ MONTILLA Y MARIA RAFAELA PERALTA DE MARTINEZ, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO MELENDEZ MONTILLA Y MARIA RAFAELA PERALTA DE MARTINEZ, por ante el Alcalde del municipio Simón Planas del Estado Lara, en fecha veintidós (22) de septiembre del año 2006, acta número 002, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2006. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. En cuanto a La Obligación de Manutención, el padre aportara la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES MENSUALES (Bs. 4.350,00), que suministrara a la madre de la forma siguiente:
PRIMERO: La cantidad de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA (Bs. 1.350.00) dentro de los primeros cinco (05) días de cada quincena de cada mes, mediante la modalidad de tarjeta electrónica de alimentación.
SEGUNDO: La cantidad MIL TRESCIENTOS (Bs. 1.300.00) en efectivo para el día quince (15) de cada mes mediante transferencia o deposito bancario a realizar en la cuenta corriente a nombre de la madre Nº 0134-0447-0544-7303-7098 del banco Banesco.
TERCERO: La cantidad de MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.700.00) transferencia o deposito bancario en la misma cuenta, al final de la segunda quincena de cada mes adelantado, los días treinta (30), cantidades que son para cubrir los gastos de prima escolar mensual, merienda, transporte, alimentación, medicinas, cultura, recreación, deporte, vestido, los gastos de servicios públicos, servicio de agua, energía eléctrica, gas domiciliario y condominio de la casa de su residencia, en una proporción de 50% para cada padre.
El padre se obliga a mantener en vigencia un contrato de seguros de hospitalización, cirugía y maternidad a los fines de cubrir gastos por accidente personales de sus hijas. Serán también por cuenta del adre los gastos anuales correspondientes a pago de inscripción de colegio y sociedad de padres y representantes o sus equivalentes, al igual que los derivados de uniformes, calzados y útiles escolares. La obligación de manutención del padre será revisada y ajustada anualmente.
Serán compartidos entre ambos progenitores cualquier otro gasto que requieran sus hijas, así como las necesidades especiales que pudieran requerir.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá y deberá tener contacto con sus hijas en cualquier momento, siempre y cuando no interrumpa sus actividades escolares o algún tratamiento medico, no solo por visitas al domicilio sino también de paseos, viajes, comunicaciones telefónicas telegráficas, epístolas y computarizadas.
En cuanto a la navidad serán pasadas con el padre, y el año nuevo será pasado con la madre. El día del padre con el padre, y el día de la madre con la madre, en las fechas alusivas al cumpleaños de los progenitores, se comprometen a facilitar el contacto y compartir con el otro progenitor que se encuentre en la celebración. El día del cumpleaños de las hijas, serán pasados al lado de la madre y el padre asistirá a la reunión.
En las vacaciones de carnaval y semana santa, serán alternas cada año entre los padres, este año la semana santa le corresponde a la madre, el año siguiente con el padre. Las vacaciones escolares se dividirán por la mitad, la primera mitad con el padre, el resto con la madre, de común acuerdo entre los padres y tomando en cuenta la opinión de las hijas.

De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto, quince (15) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y
SUSTANCIACIÓN


ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES.

El Secretario,


Abg. Carlos Alfredo Bullones Mendoza.


Se registra la presente resolución bajo el Nº 662/2013, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 02:46 p.m.



El Secretario,


Abg. Carlos Alfredo Bullones Mendoza.


Motivo: Divorcio 185-A
KP02-J-2013-000913
15/03/2013
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IVBT/CAB/ Robersi.-