REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, Dieciocho (18) de marzo de dos mil trece
202º y 154º
EXP: KP02-J-2013-000920
SOLICITANTE(S): NORKYS RAMONA GUTIERREZ RODRIGUEZ Y HERNANDO ENRIQUE PATIÑO LANDAETA venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-12.022.323 y V-13.567.310 respectivamente y de este domicilio.
ASISTIDOS POR: Abg. MIREYA CENTENO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 108.740.
BENEFICIARIA(S): (Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes).
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha veinticinco (25) de febrero del año 2.013, los ciudadanos NORKYS RAMONA GUTIERREZ RODRIGUEZ Y HERNANDO ENRIQUE PATIÑO LANDAETA, asistidos por Abg. MIREYA CENTENO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 108.740, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon tres (03) hijos de nombre: Adolescente Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes). Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, copia certificada del acta de Matrimonio, copia certificada de la partida de nacimiento de sus hijos y copia fotostática de su cedula de identidad.
Se admite la solicitud en fecha once (11) de marzo del año 2.013, y se acuerda oír la opinión de los beneficiarios.
En fecha quince (15) de marzo de 2013, siendo la oportunidad para escuchar la opinión de los beneficiarios de autos de conformidad a lo establecido articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se dejo constancia que los mismos comparecieron a manifestar su opinión en relación al presente asunto.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos NORKYS RAMONA GUTIERREZ RODRIGUEZ Y HERNANDO ENRIQUE PATIÑO LANDAETA, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos NORKYS RAMONA GUTIERREZ RODRIGUEZ Y HERNANDO ENRIQUE PATIÑO LANDAETA, por ante el Registrador Civil de la parroquia Unión, Municipio Iribarren, del Estado Lara, en fecha once (11) de diciembre del año 1995, acta número 384, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1995. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre, con todos los deberes y derechos que esto implica. En cuanto a La Obligación de Manutención, el padre suministrara la cantidad de MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.000.00) los cuales depositara en la cuenta de ahorros Nº 01750166660060865957 del banco Bicentenario, la cual se aumentara anualmente de mutuo acuerdo, asumirán ambos partes de común acuerdo otros gastos como: Ropa, medicinas, consultas y exámenes médicos, recreación, vacaciones. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá tener a sus hijos dos (02) fines de semanas al mes, las navidades serán pasadas con el padre, el año nuevo y día de reyes serán pasados con la madre alternativamente, la semana santa la pasaran con el padre y el carnaval con la madre, alternados cada año, el día del padre lo pasaran con el padre y el día de la madre lo paran con la madre, la primera mitad de las vacaciones escolares la pasaran con el padre y la segunda mitad con la madre.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto, dieciocho (18) de marzo de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y
SUSTANCIACIÓN
ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES.
El Secretario.
Abg. Carlos Alfredo Bullones Mendoza.
Se registra la presente resolución bajo el Nº 688/2013, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 04:05 p.m.
El Secretario,
Abg. Carlos Alfredo Bullones Mendoza.
Motivo: Divorcio 185-A
EXP: KP02-J-2013-000920
18/03/13
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IVBT/CAB/ Robersi.-
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