REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, dieciocho de marzo de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: KP02-V-2012-003605
DEMANDANTE: JOSÉ ANGEL HEREDIA ANDONAEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-18.656.720.
DEMANDADO: MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros: V-15.228.434.
Beneficiario: Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA.
Motivo: HOMOLOGACIÓN RÉGIMEN CONVIVENCIA FAMILIAR.
Los hechos:
En fecha 12 de noviembre de 2012, el ciudadano: JOSÉ ANGEL HEREDIA ANDONAEGUI, presenta por ante este Tribunal demanda por régimen de convivencia familiar, en contra de la ciudadana: MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ SANCHEZ, en beneficio de la niña: Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA.
En fecha 21 de noviembre de 2012, este Tribunal admite la presente demanda y acordó la notificación de la ciudadana: MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ SANCHEZ.
En fecha 27 de febrero de 2013, el Secretario del Tribunal Primero de Primara Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, dejo constancia que fue notificado la ciudadana: MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ SANCHEZ, en consecuencia debidamente cumplida la formalidad.
En fecha 28 de febrero de 2013, este Tribunal fijo oportunidad para la Audiencia Preliminar de Mediación.
En fecha 15 de marzo de 2013, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar en fase de Mediación entre las partes en juicio, este Tribunal dejo expresa constancia que comparecieron ambas partes en juicio, ciudadanos: JOSÉ ANGEL HEREDIA ANDONAEGUI y MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ SANCHEZ.
Desarrollo de la Audiencia de Mediación:
Planteada la Solicitud, de conformidad con el articulo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le indico a las partes en que consistía la mediación, su finalidad y conveniencia. Ambas partes al respecto manifestaron lo conducente, en relación al objeto de la demanda, así mismo manifestaron su deseo de celebrar acuerdo en cuanto al régimen de convivencia familiar de la beneficiaria de autos, acuerdo que resultó satisfactorio para ambos progenitores el cual consistía en lo siguiente:
Primero: El padre compartirá con su hija dos fines de semana al mes, de forma alterna, siendo que retirará a su hija del hogar materno el día sábado las nueve de la mañana (09:00am) y la retornará a las cinco de la tarde (05:00pm) y el día domingo desde las nueve de la mañana (09:00am) hasta las cinco de la tarde (05:00pm), horario en la cual la retornará al hogar materno. Igualmente, el padre compartirá con su hija los días lunes y jueves desde las ocho de la mañana (08:00am) hasta las doce del medio día (12:00pm), horarios en los cuales la madre dejará a la niña y la buscara en el hogar paterno.
Segundo: El día de las madres la hija lo compartirá con su progenitora y el día de los padres con el progenitor, con independencia a cual de los dos (02) progenitores le correspondía el Régimen ordinario. El día del cumpleaños del progenitor, la hija compartirá con este, e igualmente el día del cumpleaños de la progenitora compartirán con la misma, con independencia de a quien le corresponda el Régimen.
Tercero: El día del cumpleaños de la hija compartirá con ambos progenitores, así como el día del Niño, en un lugar neutral.
Cuarto: En temporada vacacional, los días feriados sean (nacionales, regionales o municipales) así también como Carnaval y Semana Santa, el carnaval le corresponderá a la progenitora y la semana santa con el progenitor, siendo que el padre la buscara a las nueve de la mañana (09:00am) hasta las cinco de la tarde (05:00pm), horarios en los cuales el padre la buscara y retornará al hogar materno, lo cual se alternará en los años siguiente.
Quinto: En época de navidad todo el período navideño se dividirá en partes iguales entre ambos progenitores, previo acuerdo de ambos; no obstante las fechas principales se estipularan de la siguiente manera: le corresponderá a la madre compartir con su hija el día treinta y uno (31) de diciembre y primero de enero y al padre el día veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre treinta, lo cual se alternará en los años siguientes, en el entendido que el resto de las vacaciones decembrinas serán iguales y compartidas entre ambos progenitores, lo cual será consensuado entre ambos progenitores.
Fundamentos de Hecho:
El acuerdo pactado entre las partes cumple con los derechos y garantías de la beneficiaria de autos. Por cuanto sus necesidades primordiales, nivel de vida y desarrollo integral que los padres puedan brindar a sus hijos que los desarrollaran en una forma sana, integral y armónica, han sido garantizadas con el acuerdo celebrado, en consecuencia visto que lo acordado en la Audiencia Preliminar de Mediación es garantizar de los derechos de la beneficiaria de autos, ya identificada, es por lo que se procede a impartir la Homologación de ley en los términos que la norma lo prevé. Y así se decide.
De la opinión de la beneficiaria de autos:
Respecto a la Opinión de la niña, la Jueza de Mediación y Sustanciación visto el acuerdo total de las partes y por cuanto el mismo no vulnera los derechos de la beneficiaria de autos prescinde de oír la opinión de la niña: Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA.
Fundamentos de derecho:
La mediación esta concebida en el procedimiento ordinario como una forma de terminación de la causa, tal y como lo prevé el articulo 470 ejusdem, en tal sentido observa quien aquí juzga que las partes en una forma libre, espontánea y con la orientación sobre el derecho de que trata el presente asunto, habiendo un acuerdo consensuado y garantizador del derecho, garantizándose así el derecho Constitucional de la niña y siendo que el mismo no vulnera sus derechos, por cuanto al régimen de convivencia familiar es una de las Instituciones Familiares susceptibles de conciliar por las partes, estableciendo el legislador en su articulo 385 de la ley especial que el padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho, en efecto las partes convinieron en lo relativo al régimen de convivencia familiar de la beneficiaria de autos. De tal forma que habiendo celebrado un acuerdo en cuanto al régimen de convivencia familiar de la beneficiaria de autos es un deber impartir la homologación de ley por esta juzgadora. Así se decide.
Dispositiva
Este tribunal visto lo expuesto por las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 8 y literal “e” del articulo 450 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley se Homologa el acuerdo de régimen de convivencia familiar celebrado entre las partes ciudadanos: JOSÉ ANGEL HEREDIA ANDONAEGUI y MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ SANCHEZ, ut Supra señalado. Dado, Sellado y firmado en Barquisimeto a los dieciocho días del mes de marzo de Dos mil trece. Año 202º y 154º
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,
ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES.
El Secretario,
Abg. Carlos A. Bullones.
Se registra la presente resolución bajo el Nº 674-2013, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:22 a.m.
El Secretario,
Abg. Carlos A. Bullones.
KP02-V-2012-003605
18/03/13
4/4
IVBT/CAB/Rene
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