REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, Martes veintiséis (26) de marzo de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO: KP02-J-2011-005136

SOLICITANTE: MARIANELLA PÉREZ GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.705.352, de este domicilio.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN PARA SEPARARSE DEL HOGAR.

En fecha 28 de octubre de 2011, comparece la ciudadana: MARIANELLA PÉREZ GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.705.352, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio: NORKA SUÁREZ RODRIGUEZ, registrada bajo el Nº 23.764, en la cual solicita se decrete la autorización para separarse del hogar en la presente causa en virtud de que desde hace algún tiempo ha sufrido maltratos verbales y psicológicos por parte del ciudadano: JUAN CARLOS MEDINA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.678.580, el cual ha ocasionado maltrato verbales que han hecho imposible la vida en pareja, es por lo que realiza la presente solicitud. Acompaño la presente con copia certificada del acta de matrimonio, partida de nacimiento del hijo: (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
En fecha 08 de noviembre de 2011, se admitió la presente solicitud, acordando seguir el procedimiento previsto en el artículo 511 y siguientes de la ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y del Adolescente, en consecuencia a los fines de oír a los testigos se requirió a la solicitante señalar la identificación exacta de los mismos así como las preguntas a realizar a cada uno de ellos.
En atención a lo antes expuesto pasa este tribunal hacer las consideraciones siguientes:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de julio de dos mil nueve (2009) del expediente signado con el Nº 2009-0124 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan señala:
“En ese sentido, se debe indicar que la ciudadana Kandy Cova de Romaniello requirió a un tribunal civil autorización para separarse temporalmente de la residencia común que estableció con su cónyuge, el ciudadano Carmine Romaniello, de conformidad con el artículo 138 del Código Civil, que establece:
Artículo 138.- El Juez de Primera Instancia en lo Civil podrá, por justa causa plenamente comprobada, autorizar a cualquiera de los cónyuges a separarse temporalmente de la residencia común (resaltado añadido).
El precepto transcrito es una norma que obedece al deber de ambos cónyuges de «vivir juntos», estipulado en el artículo 137 del mismo texto legal, y que es parte del desiderátum a la igualdad conyugal que impulsó la reforma del Código Civil en 1982, pues hasta 1942 era deber de la mujer «seguir a su marido a donde quiera que fije su residencia», lo que implicaba que la autorización para ausentarse del hogar en referencia tenía como único destinatario a la cónyuge.
El hecho es que el Derecho Constitucional moderno no acepta semejante independencia de valoración respecto de los límites de un derecho de libertad, ni mucho menos una intromisión tan irrestricta. Los derechos de libertad, como lo son el derecho al libre tránsito (dentro del territorio nacional) y al libre desarrollo de la personalidad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas, pues decidir qué hacer y por añadidura a dónde ir son la manifestación más clara del rasgo ontológico del ser humano. Siendo ello así, la autorización judicial para separarse temporalmente de la residencia común, al limitar de forma directa qué hacer y a dónde dirigirse no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de las razones del o la solicitante, ni tampoco estar condicionada a la prueba de la entidad de esas razones. De hecho, la procedencia de la autorización no tiene por qué estar vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de separarse temporalmente de la residencia común, pues así es más acorde con las exigencias que el orden constitucional le impone a los derechos de libre desarrollo de la personalidad y al libre tránsito, los cuales, vale destacar, no quedan limitados por la existencia del matrimonio.
En efecto, el artículo 20 constitucional estipula que toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad «…sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás, del orden público y social»; mientras que el derecho al libre tránsito está garantizado en el artículo 50 «…sin más limitaciones que las establecidas por la ley». De la aplicación incardinada de ambos preceptos al artículo 138 del Código Civil se desprende que los límites específicos del derecho al libre desarrollo de la personalidad, estos son: el derecho de los demás, el orden público y el orden social, son los que condicionan la remisión a la ley que realiza el precepto que estipula el derecho al libre tránsito, de suerte que el trámite que estipula el artículo 138 del Código Civil para autorizar la separación temporal del cónyuge de la residencia común responde sólo a estas limitaciones específicas. (…)
Desde la perspectiva constitucional, la actividad autorizatoria para separarse temporalmente de la residencia común no es un acto potestativo, como mal lo afirmó el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. La autorización del Juez se contrae estrictamente a dejar constancia, de manera formal, del término de la separación temporal, lo cual conlleva a hacer constar que no se trata de un abandono voluntario (en un caso) o de una ruptura prolongada de la vida en común (en el otro); sin embargo, a diferencia de lo sostenido hasta esta oportunidad por la Sala en el fallo N° 5135/2005, del otorgamiento de esta autorización sí es menester notificar al otro cónyuge.”
En atención a las consideraciones expuestas, y siendo que los testigos requeridos mal podrían tener conocimiento de lo ocurrido en la intimidad del hogar, de los sentimientos y emociones de las partes, en atención al criterio jurisprudencial, en acatamiento del Derecho al Libre desenvolvimiento de la personalidad, esta juzgadora procede a dictar la siguiente decisión en aras de garantizar y salvaguardar los derechos e intereses de la solicitante en relación a salvaguardar su integridad emocional y la estabilidad del hogar del cual es parte y de conformidad con lo establecido en los artículos 138 del Código Civil y el artículo 177, Parágrafo Cuarto, Literal “e”, CONCEDE AUTORIZACIÓN SUFICIENTE a la ciudadana: MARIANELLA PÉREZ GIMENEZ, ya identificada, para abandonar el hogar común, que mantiene con su cónyuge, ciudadano: (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en beneficio y protección de su hijo JUAN FRANCISCOMEDINA PEREZ de 09 años de edad, por un lapso de NOVENTA (90) días continuos contados a partir de la presente fecha. Líbrese boleta de notificación a ambos cónyuges.
Líbrense las copias certificadas que soliciten las partes. Cúmplase. Líbrese boleta de notificación a la cónyuge.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes marzo del año Dos Mil Trece.- Años 202º y 154º.-
LA JUEZ PRIMERA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
El Secretario

Abg. Carlos Alfredo Bullones Mendoza
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 806/2.013, siendo las 02:32 p.m.
El Secretario


Abg. Carlos Alfredo Bullones Mendoza
IVBT/CB/Rene
KP02-J-2011-005136
26-03-2013
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