REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veintiséis de marzo de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: KP02-J-2013-001190
SOLICITANTE(S): GILBERTO JOSÉ SILVA QUINTERO y DILIA TOMASA SISIRUCA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 12.018.041 y V-10.767.710 de este domicilio.
ASISTIDOS POR: Abg. ADRIANA MADRID, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 140.951
BENEFICIARIOS(S): (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente)
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 12 de marzo del año 2.013, los ciudadanos GILBERTO JOSÉ SILVA QUINTERO y DILIA TOMASA SISIRUCA RODRIGUEZ, asistidos por la Abg. ADRIANA MADRID, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 140.951, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon dos hijas de nombres: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente). Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, copia certificada del acta de Matrimonio, copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos procreados y copias fotostáticas de sus cedulas de identidad.
Se admite la solicitud en fecha 14 de marzo del año 2.013 y se ordeno oír la opinión de la beneficiaria.
En fecha 22 de marzo de 2013, siendo la oportunidad para escuchar la opinión de la hija de los solicitantes de conformidad a lo establecido articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se dejo constancia que la misma compareció a manifestar su opinión en relación al presente asunto.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos GILBERTO JOSÉ SILVA QUINTERO y DILIA TOMASA SISIRUCA RODRIGUEZ, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos GILBERTO JOSÉ SILVA QUINTERO y DILIA TOMASA SISIRUCA RODRIGUEZ, por ante el la Jefatura Civil de la parroquia Juan de Villegas del municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 18 de septiembre del año 1.992, acta número 167, folio 168 fte del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.992. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de sus hijas será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre, con todos los deberes y derechos que esto implica. En cuanto a La Obligación de Manutención, el padre deberá suministrar la cantidad Dos Mil Bolívares (2.000,oo Bs.) mensuales que serán entregados directamente a la madre hasta tanto se ordene la apertura de una cuenta de ahorros. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio y de común acuerdo entre los padres, por lo cual visitara a sus hijas todos los fines de semana en el hogar materno siempre y cuando no entorpezca las labores de descanso, recreación y estudios de sus hijas.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los veintiséis (26) días del mes de marzo dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y
SUSTANCIACIÓN


ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES.

El Secretario,


Abg. Carlos A. Bullones.

Se registra la presente resolución bajo el Nº 803/2013, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:20 a.m.

El Secretario,


Abg. Carlos A. Bullones.
Motivo: Divorcio 185-A
KP02-J-2013-001190
26/03/2013
4/4
IVBT/CAB/Rene