REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, cuatro de marzo de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: KP02-J-2013-0746
SOLICITANTE(S): MILEIDIS CELINA ARRIETA CARUCI y DELSO RAFAEL CASTILLO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 14.293.948 y V-13.267.264.
ASISTIDOS POR: Abg. YOSEYIL NAVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.768.
BENEFICIARIOS(S): Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, de 14, 12, 11, 08 y 06 años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 03 de enero del año 2.013, los ciudadanos MILEIDIS CELINA ARRIETA CARUCI y DELSO RAFAEL CASTILLO CASTILLO, asistidos por la Abg. YOSEYIL NAVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.768, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon cinco hijos de nombres: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, de 14, 12, 11, 08 y 06 años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, copia certificada del acta de Matrimonio y copias certificadas de las partidas de nacimiento de los beneficiarios.
Se admite la solicitud en fecha 21 de febrero del año 2.013 y se ordenó oír la opinión de los beneficiarios de autos. En fecha 01 de marzo de 2013 día fijado para oír la opinión de los beneficiarios, el tribunal dejo constancia que los mismos no comparecieron a la cita fijada por el tribunal.
Para decidir el Tribunal observa:
En el auto de admisión de de la presente causa, de conformidad a lo establecido en el articulo 80 Ley Orgánica para la de protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones Sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y a ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó escuchar la opinión de los hijos de los solicitantes, sin embargo, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la comparecencia de los beneficiarios, los mismos no hicieron acto de presencia a manifestar su opinión en relación al presente asunto.
En virtud de lo anteriormente expuesto, quedó evidenciado que esta Juzgadora dio cabal cumplimiento a lo establecido por la norma jurídica antes mencionada, sin embargo los hijos de los solicitantes no comparecieron en la fecha establecida, es por lo que destacando la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, la cual hace mención a la opinión del beneficiario; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de los beneficiarios de autos y por tratarse de una causa de divorcio 185-A siendo la misma de jurisdicción Voluntaria, quien aquí decide prescinde de la opinión de los beneficiarios, y para ello observa que la presente solicitud no obra en contra de los intereses de los hijos y en su escrito libelar se evidencia el cumplimiento cabal y efectivo de los extremos exigidos por la ley en cuanto al cumplimiento de las Instituciones Familiares, en consecuencia quien aquí decide prescinde de la opinión de los beneficiarios: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos MILEIDIS CELINA ARRIETA CARUCI y DELSO RAFAEL CASTILLO CASTILLO, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos MILEIDIS CELINA ARRIETA CARUCI y DELSO RAFAEL CASTILLO CASTILLO, por ante la Jefatura Civil de la parroquia Union del municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha veintinueve de noviembre de 1997, acta número 355, folio 374 fte del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.997. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los beneficiarios será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. En cuanto a La Obligación de Manutención, el padre suministrara la cantidad de Dos Mil Bolívares (2.000,oo Bs.) mensuales o Veintidós coma Veintidós Unidades Tributarias (22,22 UT) los cuales serán entregados a la madre los cinco (05) primeros días de cada mes. Correrán por cuenta exclusiva del padre los gastos correspondientes a transporte, condominio, HCM, agua, útiles escolares y serán comunes los gastos de vestido, calzado y cualquier otro gasto extraordinario serán compartidos entre ambos padres en partes iguales (50% cada uno). En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar será abierto, pudiendo el padre visitar a sus hijos en cualquier momento siempre y cuando no interfiera sus horas de descanso y estudios. Las vacaciones de Navidad, Semana Santa, Carnaval, Día del Padre, Día de la Madre y vacaciones escolares serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos. Cada padre costeara con sus propios recursos sus gastos vacacionales cuando le corresponda el disfrute con los beneficiarios.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto cuatro (04) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y
SUSTANCIACIÓN
ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES.
El Secretario,
Abg. Carlos A. Bullones.
Se registra la presente resolución bajo el Nº 603/2013, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:20 a.m.
El Secretario,
Abg. Carlos A. Bullones.
Motivo: Divorcio 185-A
KP02-J-2013-000746
04/03/2013
4/4
IVBT/CAB/Rene.-
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