REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, cuatro (04) de marzo de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: KP02-J-2013-001000
Solicitantes: ADRIANA CAROLINA GARCÍA RATTIA y CESAR AUGUSTO MUJICA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-18.105.552 y V-16.531.550 respectivamente.
Beneficiarios: (Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes
Motivo: Homologación Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar.

Por recibido el escrito que antecede y los recaudos anexos, suscrito por el Defensor Publico Segundo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del estado Lara, a instancias de los ciudadanos ADRIANA CAROLINA GARCÍA RATTIA y CESAR AUGUSTO MUJICA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-18.105.552 y V-16.531.550 respectivamente; en beneficio de su hija Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal le da entrada y lo admite de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente, cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley al respecto se observa del acta levantada por el Defensor Publico el acuerdo al cual llegaron las partes se especifica a continuación:
PRIMERO: El padre aportara como obligación de manutención la cantidad de Novecientos Bolívares (900,oo Bs.) mensuales los cuales pagara de manera quincenal la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Bolívares (450,oo Bs.) y serán depositados en una cuenta bancaria que la madre aperturara.
SEGUNDO: Con respecto a los gastos de colegio, salud y cualquier gasto adicional será por cuenta del padre.
TERCERO: En cuanto al régimen de convivencia familiar el padre podrá compartir con su hija los fines de semana desde el día sábado a las 01:00 p.m. hasta el domingo a las 05:00 p.m. pernoctando.
Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por los progenitores de la beneficiaria Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes y siendo que el mismo no vulnera sus derechos, por cuanto la obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar son unas de las Instituciones Familiares susceptibles de conciliar por las partes, es por lo que se procede a Homologar el acuerdo presentado por el Defensor Publico Segundo del estado Lara, quien conforme a la ley tiene competencia para conciliar.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento y en consecuencia ordena se tenga como sentencia firme.
Expídanse por Secretaría las copias certificadas que soliciten las partes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Estado Lara en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de marzo del año 2.013. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez Primera de Mediación y Sustanciación


Abg. Isabel Victoria Barrera Torres
El Secretario,


Abg. Carlos Bullones


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 614-2013 y se publicó siendo las 03:16 p. m.

El Secretario,


Abg. Carlos Bullones

IVBT/CB/Rene.-
ASUNTO: KP02-J-2013-001000
04/03/2013