REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, Cinco de marzo de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: KP02-V-2012-002522
DEMANDANTE: JANETH YADIRA GUTIÉRREZ BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros: V-13.785.342.
DEMANDADO: JOSÉ GREGORIO CUELLO MARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros: V-13.785.341
Beneficiario: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, de 11 años de edad.
Motivo: HOMOLOGACIÓN OBLIGACION DE MANUTENCION.
Los hechos:
En fecha 27 de julio de 2012, la ciudadana: JANETH YADIRA GUTIÉRREZ BETANCOURT, presenta por ante este Tribunal demanda por obligación de manutención, en contra del ciudadano: JOSÉ GREGORIO CUELLO MARRERO, en beneficio de la niña: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, de 11 años de edad.
En fecha 07 de agosto de 2012, este Tribunal admite la presente demanda y acordó la notificación del ciudadano: JOSÉ GREGORIO CUELLO MARRERO.
En fecha 22 de enero de 2013, el Secretario del Tribunal Primero de Primara Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, dejo constancia que fue notificado el ciudadano: JOSÉ GREGORIO CUELLO MARRERO, en consecuencia debidamente cumplida la formalidad.
En fecha 23 de enero de 2013, este Tribunal fijo oportunidad para la Audiencia Preliminar de Mediación.
En fecha 04 de marzo de 2013, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar en fase de Mediación entre las partes en juicio, este Tribunal dejo expresa constancia que comparecieron ambas partes en juicio, ciudadanos: JANETH YADIRA GUTIÉRREZ BETANCOURT y JOSÉ GREGORIO CUELLO MARRERO.
Desarrollo de la Audiencia de Mediación:
Planteada la Solicitud, de conformidad con el articulo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le indico a las partes en que consistía la mediación, su finalidad y conveniencia. Ambas partes al respecto manifestaron lo conducente, en relación al objeto de la demanda, así mismo manifestaron su deseo de celebrar acuerdo en cuanto la obligación de manutención de la beneficiaria de autos, acuerdo que resultó satisfactorio para ambos progenitores el cual consistía en lo siguiente:
Primero: Respecto de la obligación de manutención, el padre aportará la cantidad de seiscientos bolívares (600Bs) mensuales, a razón de ciento cincuenta bolívares (150Bs) semanales, los cuales entregará directamente a la madre, quien le entregará un recibo. Este monto será incrementado anualmente, en quince por ciento (15%), correspondiendo el primer incremento el 03 de marzo de 2014, y así sucesivamente en esa fecha cada año.
Segundo: El padre mantendrá a su hija en el seguro que tiene por su relación laboral. Respecto de gastos de salud, que corresponda a gastos de medicinas, tratamiento de ortodoncia, oftalmológico, ortopedia, consultas médicas, exámenes de laboratorio, y las derivadas de cualquier especialista, serán costeados por ambas partes a partes iguales, en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.
Tercero: El padre proporcionará como mínimo dos (02) veces al año, vestimenta y calzado a favor de su hija.
Cuarto: En el mes de diciembre el padre aportará regalos navideños y estrenos a su hija.
Quinto: Cualquier gasto sobre recreación, deporte y cultura o cualquier gasto extraordinario, será costeado igualmente en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.
Sexto: El padre aportará un regalo para su hija el día de sus cumpleaños.
Séptima: Todo el gasto escolar para el cumplimiento de las actividades escolares y evaluaciones, así como los gastos propios del mes de agosto, tales como útiles escolares, uniformes escolares, y zapatos, serán cubiertos por ambos progenitores a partes iguales, es decir cincuenta por ciento (50%) cada progenitor, siendo que cada uno de los padres, se encargará de los gastos de una de la hija.
Fundamentos de Hecho:
El acuerdo pactado entre las partes cumple con los derechos y garantías de los beneficiarios de autos. Por cuanto sus necesidades primordiales, nivel de vida y desarrollo integral que los padres puedan brindar a sus hijos que los desarrollaran en una forma sana, integral y armónica, han sido garantizadas con el acuerdo celebrado, en consecuencia visto que lo acordado en la Audiencia Preliminar de Mediación es garantizar de los derechos de la beneficiaria de autos, ya identificada, es por lo que se procede a impartir la Homologación de ley en los términos que la norma lo prevé. Y así se decide.
De la opinión de los beneficiarios de autos:
Respecto a la Opinión de la niña, la Jueza de Mediación y Sustanciación visto el acuerdo total de las partes y por cuanto el mismo no vulnera los derechos de la beneficiaria de autos prescinde de oír la opinión de la niña: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE.
Fundamentos de derecho:
La mediación esta concebida en el procedimiento ordinario como una forma de terminación de la causa, tal y como lo prevé el articulo 470 ejusdem, en tal sentido observa quien aquí juzga que las partes en una forma libre, espontánea y con la orientación sobre el derecho de que trata el presente asunto, habiendo un acuerdo consensuado y garantizador del derecho, garantizándose así el derecho Constitucional del niño de ser criado y recibir lo necesario para la manutención y convivencia con el progenitor no custodio, aun cuando se hayan separados, Estableciendo el legislador en su articulo 365 de la ley especial que son los padres quienes en primer lugar deben de mutuo acuerdo satisfacer la necesidades de sus hijos, en efecto las partes convinieron en la obligación de manutención de la beneficiaria de autos, fijando el monto y la periodicidad de la misma, así como los demás conceptos de manutención. De tal forma que habiendo celebrado un acuerdo en cuanto la obligación de manutención de la beneficiaria de autos es un deber impartir la homologación de ley por esta juzgadora. Así se decide.
Dispositiva
Este tribunal visto lo expuesto por las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 8 y literal “e” del articulo 450 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley se Homologa el acuerdo de obligación de manutención celebrado entre las partes ciudadanos: JANETH YADIRA GUTIÉRREZ BETANCOURT y JOSÉ GREGORIO CUELLO MARRERO, ut Supra señalado. Dado, Sellado y firmado en Barquisimeto a los cinco días del mes de marzo de Dos mil trece. Año 202º y 154º
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,


ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES.
El Secretario,

Abg. Carlos A. Bullones.
Se registra la presente resolución bajo el Nº 625-2013, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:22 a.m.
El Secretario,

Abg. Carlos A. Bullones.

KP02-V-2012-002522
05/03/13
4/4
IVBT/CAB/Rene