REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Cinco (05) de marzo de dos mil Trece
202º y 154º
ASUNTO: KP02-V-2012-003449
DEMANDANTE: JUAN RICARDO RODRIGUEZ VALDERRAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.672.115, de este domicilio.
DEMANDADA: ONEIDA CAROLINA GIL BORGES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.542.140, de este domicilio.
BENEFICIARIO: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. (HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO).
Se inició el presente procedimiento por demanda de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR que interpusiera por ante este Tribunal el ciudadano JUAN RICARDO RODRIGUEZ VALDERRAMA, plenamente identificada en autos, debidamente asistido por Fiscal decimoséptima del ministerio publico, en beneficio de su hija, (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Este Tribunal en fecha seis (06) de noviembre de 2012 se admitió la demanda, ordenando la notificación de la demandada. En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2012 se consigno boleta de notificación debidamente firmada por la demandada.
En fecha diecinueve (19) de febrero de 2013, la secretaria de este juzgado certifica la notificación realizada a la parte demandada.
En fecha veintiuno (21) de febrero de 2013 se fija fecha para la audiencia preliminar de mediación.
En fecha cuatro (04) de marzo de 2013, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar en fase de Mediación entre las partes en juicio, este Tribunal dejo expresa constancia que comparecieron ambas partes.
Desarrollo de la Audiencia de Mediación:
Planteada la Solicitud, de conformidad con el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le indico a las partes en que consistía la mediación, su finalidad y conveniencia, al respecto manifestaron de seguida ambas partes expresada la condición especial de interposición reciente de causa de Impugnación de Paternidad, presentan el siguiente convenimiento, en los siguientes términos:
Único: El padre expresa desisto de la presente causa, por cuanto actualmente no tengo interés en sostenerla. La madre conviene en el desistimiento y solicita la homologación.
Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
Examinadas las actas procesales, observa esta Juzgadora que el ciudadano JUAN RICARDO RODRIGUEZ VALDERRAMA, desistió del procedimiento y la parte demandada conviene en el desistimiento de la demanda de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
A tal efecto los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Al respecto la doctrina ha señalado que el Desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la demanda o del procedimiento que había interpuesto o promovido, por lo que el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El Desistimiento de la demanda impide volver a ejercerla de nuevo, y el desistimiento del procedimiento sólo extingue el procedimiento, que puede ser intentado de nuevo.
En este caso, se ha desistido del procedimiento, por lo tanto, este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse debe impartir su aprobación y homologar el desistimiento del presente procedimiento realizado por la parte demandante, ciudadano JUAN RICARDO RODRIGUEZ VALDERRAMA. Así se establece.
DECISION.
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentado por el ciudadano JUAN RICARDO RODRIGUEZ VALDERRAMA, ya identificado, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente según lo dispuesto en el articulo 452 de la Ley Especial.
En base a lo anteriormente expuesto se da por terminada la presente causa, y por cuanto el presente asunto se encuentra concluido, este Tribunal dispone desincorporarlo del Archivo Ordinario, una vez devueltos los originales a la parte actora, en consecuencia tómese nota y désele salida en los libros respectivos de este Despacho; remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, para su conservación y archivo definitivo, dése por terminado en el sistema Juris. Cúmplase.
Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten, una vez que consigne las copias simples. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de marzo del Dos mil trece. Años 202° y 154°.
LA JUEZ PRIMERA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION
Abg. Isabel Victoria Barrera Torres
EL SECRETARIO
Abg. Carlos Alfredo Bullones Mendoza.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 632-2.013, siendo la 04:10 p.m.
EL SECRETARIO
Abg. Carlos Alfredo Bullones Mendoza.
KP02-V-2012-003449
IVBT/CABM/Robersi.-
05/03/13
02/02
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