ASUNTO: KP02-V-2010-0002733
DEMANDADANTE: JOSE ANGEL LUCENA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.784.872, hoy fallecido.
DEMANDADO: ALIMENTOS POLAR C.A, HELADOS EFE C.A y J.S TRANSPORTE C.A
BENEFICIARIO: JOSE ANGEL LUCENA JIMENEZ, hoy mayor de edad.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES– DECLINATORIA DE COMPETENCIA.-

Revisadas las actas procesales se constata, que en fecha 01 de Marzo de 2013, en al oportunidad de la celebración de la audiencia de sustanciación fijada en la presente causa, presente el demandante- beneficiario, y el apoderado judicial de la empresa ALIMENTOS POLAR C.A. y PRODUCTOS EFE C.A, quienes en uso de la facultad que les otorga la Ley y en base a lo previsto en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente alegaron como presupuesto procesal la incompetencia por la materia y por el territorio de éste Tribunal para seguir conociendo de la presente causa, toda vez, que el beneficiario de autos alcanzó la mayoridad y se encuentra domiciliado en el estado Portuguesa.
Este Tribunal además de analizar el presupuesto procesal esgrimido, observa que el joven adulto JOSE ANGEL LUCENA JIMENEZ, se encuentra domiciliado en el estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare.
En cuanto a la competencia por el territorio, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en su artículo 453 estipula:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud...”. [Resaltados del Tribunal].

Se considera ajustado al presente procedimiento, transcribir parte del fallo Nº 1887 de fecha 06 de noviembre de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutierrez que estableció un criterio ecléctico en relación a la aplicación del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, en los casos donde están involucrados niños, niñas y adolescentes, es decir, el tribunal deberá estudiar el caso específico para determinar a quien le corresponde la competencia.
“ … No se trata de un supuesto de competencia territorial ordinaria, caracterizada por ser relativa y derogable convencionalmente, sino de una competencia absoluta, puesto que no admite ser prorrogada o renunciada por las partes. Si la ratio legis de la atribución de la competencia al tribunal de la residencia del niño y del adolescente, es facilitar su acceso a los tribunales más próximos a su domicilio y garantizarle la tutela judicial efectiva de sus derechos, tal finalidad no se lograría si se permitiera la prórroga de la competencia, sea de forma expresa (a través del pacto de foro prorrogando) o tácita (cuando las partes realizan actos que implican renunciar a la competencia del juez determinado por la ley). Más aún la incompetencia territorial es relevable por el juzgador en todo estado y grado de la causa.
En esa situación, normalmente será aconsejable que la competencia territorial del juez se altere, de forma que deba declinarse la competencia en función de los cambios sobrevenidos de la residencia del niño, debido a que la cercanía al tribunal facilita la tramitación de las causas y reduce los gastos que ello genera a la parte (los cuales existen a pesar de la gratitud de la justicia, especialmente consagrada en esta materia, porque siempre será necesario, por ejemplo trasladarse al órgano jurisdiccional). Ello se justificaría aún más, si se trata de un juicio de obligación alimentaria, en que la proximidad del órgano jurisdiccional también repercute favorablemente en el cobro regular de pensión por parte del menor, y hace menos dispendioso el trámite para actualizar la pensión inicial.” (subrayado del Tribunal)

Considerada el anterior criterio, y toda vez que se constata en autos el cambio de domicilio del beneficiario de autos a la ciudad de Guanare, luego de la muerte de su progenitor, siendo irrenunciable sus derechos como heredero legítimo del progenitor fallecido, y correspondiéndole de manera indefectible el cobro de las prestaciones sociales que pudieran resultar declaradas procedentes para el de cujus, lo ajustado a derecho es declarar la incompetencia sobrevenida por el territorio en la presente causa, en virtud de hacer lo menos dispendioso posible el trámite correspondiente para hacer efectivo el cobro a que hubiese lugar en la presente causa y así se establece.-

Por otra parte, en relación al presupuesto procesal alegado por el demandante-beneficiario respecto a la mayoría de edad alcanzada por éste, quien juzga considera necesario resaltar lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual contiene la definición de Niños, Niñas y Adolescentes entendiéndose para los primeros toda persona con menos de doce años de edad y para el segundo toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
En decisiones recientes de la sala de casación social con relación a la competencia de los Juzgados de Protección del Niño y del adolescente, estableció el siguiente criterio:
“(…) Es en virtud de esta protección y del reconocimiento de los derechos de las personas menores de 18 años, por lo que se crean los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente como órganos jurisdiccionales con competencia especial para la resolución de todas las causas que en materia civil afecte diariamente a los niños y adolescentes, criterio que fue acogido por el Legislador cuando señala, en la exposición de motivos de la Ley, que: “Puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal del Niño y del Adolescente, órgano Jurisdiccional especializado para conocer de todos los asuntos que afecten diariamente la vida civil de Niños y Adolescente, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…). Esto evidencia la magnitud de la importancia del tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección… (omissis).

En tal virtud, de conformidad con las consideraciones legales y doctrinarias mencionadas, visto que no existen en la presente causa sujetos especiales de derecho que proteger, toda vez que el beneficiario de autos alcanzó la mayoría de edad, lo procedente en el caso de marras, es declarar también la incompetencia sobrevenida por la materia y ASÍ SE ESTABLECE.-

DECISION
En virtud de las consideraciones anteriores, este Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara su incompetencia sobrevenida por la materia y por el territorio para seguir conociendo de la presente causa, y en consecuencia, y procede a DECLINAR la competencia al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Guanare.
Vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento civil en la presente causa, remítase con oficio al Juzgado competente.
Regístrese, publíquese y entréguese copia certificada de la presente decisión a las partes.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de Marzo de 2013.- Años 202º y 154º.-

La Juez Segunda de Mediación y Sustanciación


Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS GUARIN
La Secretaria


En esta misma fecha, se publicó, se registró bajo el Nº 665-2013, siendo las 09:51 a.m. y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

La Secretaria

OMO/Diana.-