REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara-
Barquisimeto, CATORCE (14) de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO: KP02-J-2013-000576
PARTES SOLICITANTES: MARIA ELENA MONTERO SANCHEZ y LUIS ALFONZO TARRA RAMIRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-24162426 y V-18431114; respectivamente.
HIJOS: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 05 de Febrero de 2013, los ciudadanos MARIA ELENA MONTERO SANCHEZ y LUIS ALFONZO TARRA RAMIRES, plenamente identificados en autos, comparecieron por ante este Tribunal y presentó solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, indicando que se encuentran separados desde hace más de cinco años. De dicha unión matrimonial procrearon dos hijos de nombres (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
El solicitante estableció sus obligaciones para con sus hijos, referidas a la patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención, acompañaron junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y las copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijos.
En fecha 20 de Febrero de 2013, se admitió la solicitud, y fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de jurisdicción voluntaria en la presente causa, y escuchar la opinión de los niños en relación a las instituciones familiares.
En fecha 14 de Marzo de 2013, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia entre las partes solicitantes, presentes los ciudadanos MARIA ELENA MONTERO SANCHEZ y LUIS ALFONZO TARRA RAMIRES, se dio inicio al desarrollo de la audiencia de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual los solicitantes ratificaron su solicitud y luego, se incorporaron los medios de prueba documentales tales como: se incorporan en esta audiencia las documentales consistentes en copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes y copias certificadas de las partida de nacimiento de los hijos, las cuales fueron debidamente admitidas, y se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
Seguidamente, fueron ratificados los acuerdos respecto a las instituciones familiares, en los siguientes términos:
Primero: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza; será ejercida de manera conjunta por ambos cónyuges y la Custodia de los hijos la seguirá ejerciendo la madre.
Segundo: En cuanto a la obligación de manutención; el padre se compromete a aportar la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) MENSUALES, los cuales han de ser progresivos, es decir va aumentado de acuerdo con la situación económica del país y el nivel de ingresos que perciba, mas cuotas especiales en Agosto y Diciembre por el mismo monto.
Tercero: En cuanto al Régimen de Convivencia familiar, será abierto y libre, siempre y cuando no afecte e interfiera con las actividades de carácter educativas, recreacionales, diversión, personales entre otros; considerando y respetando la voluntad de nuestros hijos, en cuanto al uso de su tiempo para ser asistidos y compartir con cada uno de nosotros como padres que somos.
Este Tribunal para decidir observa:
Los referidos ciudadanos manifestaron en forma espontánea su intención de divorciarse ratificando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. En consecuencia, vista la declaración expuesta por las partes, ya identificadas, en la audiencia y por cuanto se verifica que la presente solicitud procede en Derecho, por cuanto se evidencia la separación de hecho por mas de cinco años, de conformidad a lo establecido en los artículos 185-A del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 8, 177, 470, 512 y 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma debe prosperar y así se decide.-
DECISION.
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vinculo Conyugal contraído por los ciudadanos MARIA ELENA MONTERO SANCHEZ y LUIS ALFONZO TARRA RAMIRES, ya identificados, contraído por ante el Registro Civil de la parroquia Juan de Villegas, municipio Iribarren del estado Lara, en fecha de fecha 23 de Marzo del 2006, según acta el No. 74, del libro de matrimonios llevado por esa autoridad durante el año 2006. En tal virtud se Homologan los acuerdos manifestados en esta audiencia bajo los siguientes términos ya transcritos.
Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano. Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, a los CATORCE (14) días del mes de Marzo de 2013. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACION
Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS GUARIN
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 698-2.013 y se publicó siendo las 02:47 p.m. LA SECRETARIA,
OMO/Diana .-
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