REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 18 de marzo de 2013
Año 202º y 154º

Nº KP02-V-2013-000512
DEMANDANTE: YOHANNY MARIFRANCYS FEBLES AGUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.642.903 domiciliada en la carrera 1 con calle 1 Residencias Terepaima, Casa No. 02-B, la Piedad Norte, parroquia Cabudare, municipio Palavecino, del estado Lara
DEMANDADO: BERNARDO DAVID CRIOLLO LUGO, venezolano, mayor de edad, titulare de la cédula de identidad Nº V-18.189.069, domiciliado en el municipio Palavecino del estado Lara..
BENEFICIARIO: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Motivo: OBLIGACION DE MANUTENCION. DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Después de revisar y analizar las actas procesales, se puede constatar que el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), convive con su madre en la carrera 1 con calle 1 Residencias Terepaima, Casa No. 02-B, la Piedad Norte, parroquia Cabudare, municipio Palavecino, del estado Lara, y por cuanto el artículo 453 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes indica que el Juez Competente para conocer los casos previstos en el artículo 177 de la referida ley, es el de la residencia habitual del niño, niña y adolescente para el momento de la presentación de la demanda. Sin embargo, la resolución Nº 1278, de fecha 08 de agosto de 2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial No. 37.036 del 22 de agosto de 2000, estableció un régimen atributivo de competencia para los asuntos de esta naturaleza a los Tribunales foráneos, es decir, competencia especial en materia de obligación de manutención en los lugares donde no existan Tribunales de Protección del Niño, Niña y Adolescente, atribuyéndole a los Tribunales de Municipio competencia en todos y cada uno de los asuntos cuya pretensión sea fijación, modificación, revisión y extinción de obligaciones de manutención, y donde el domicilio de él o los beneficiarios alimentarios correspondan a la competencia territorial de dichos Tribunales foráneos.
En este sentido, como quiera que en el presente caso del niño de autos se encuentra domiciliada con su madre, ciudadana YOHANNY MARIFRANCYS FEBLES AGUERO en el municipio Palavecino del estado Lara, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INCOMPETENTE por el territorio para conocer del asunto y procede a declinar la competencia al Juzgado del municipio a PALAVECINO del estado Lara, con sede en cabudare. Así se decide.
Expídanse las copias certificadas a la partes solicitantes, una vez declarada firme la presente decisión, y devuélvanse los originales, una vez consignadas las copias simples respectivas.
Vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente mediante oficio al Juzgado competente. Líbrese Oficio.

LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,

Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS

LA SECRETARIA,


En esta misma fecha se registro bajo el Nº 730-2.013, siendo las 10:06 a.m.
LA SECRETARIA,

OMO/Diana