REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, diecinueve de marzo de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO : KP02-J-2013-000639

PARTES SOLICITANTES: FRANCISCO RUIZ ALVAREZ y ZUHAIL JANNETTE CORDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 13.083.325 y V- 12.026.014 respectivamente,
HIJO: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente).-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 07 de Febrero de 2013, los ciudadano FRANCISCO RUIZ ALVAREZ y ZUHAIL JANNETTE CORDERO, comparecieron por ante este Tribunal y presentó solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, indicando que se encuentran separados desde hace más de cinco años. De dicha unión matrimonial procrearon dos hijos de nombres Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente).-
Los solicitantes establecieron sus obligaciones para con su hijo, referidas a la patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención, acompañaron junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo.
En fecha 21 de Febrero de 2013, se admitió la solicitud, y fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de jurisdicción voluntaria en la presente causa, y escuchar la opinión de la adolescente en relación a las instituciones familiares.
En fecha 18 de Marzo de 2013, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia entre las partes solicitantes, se deja expresa constancia de la inasistencia del ciudadano FRANCISCO RUIZ ALVAREZ, se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana ZUHAIL JANNETTE CORDERO, se dio inicio al desarrollo de la audiencia de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual esta juzgadora en aplicación de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de agosto de 2012, considerado el caso de autos, y siendo indudablemente un asunto de naturaleza no contenciosa, incorporó los medios de prueba documentales tales como: en copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes y copias certificadas de la partida de nacimiento de la hija, las cuales fueron debidamente admitidas, y se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Respecto a los acuerdos establecidos en el escrito libelar, referente a las instituciones familiares, en los siguientes términos:
Primero: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza; será ejercida de manera conjunta por ambos cónyuges y la Custodia; de l adolescente la seguirá ejerciendo la madre.
Segundo: En cuanto a la obligación de manutención; el padre se obliga a suministrar a su hija la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SEMANALES (Bs. 250,00), los cuales serán pagados en deposito o transferencia bancaria al número de cuenta 0156-0020-9100-0019-9281, en la entidad bancaria 100% Banco, a nombre de la madre ciudadana Zuhail Cordero. Igualmente el padre se compromete en cancelar el 50% por ciento de los gastos escolares, médicos, vestuario y festividades Navideñas de los hijos
Tercero: En cuanto al Régimen de Convivencia familiar, se establece para el padre un régimen abierto, siempre tomándose en cuenta los deseos e intereses de la hija, siendo el padre quien buscará a la niña y la regresará al hogar materno en cada oportunidad, siempre con el cuidado de que sus visitas no interfieran con sus horas de descanso, ni jornadas escolares y extraescolares; en relación a los periodos vacacionales las partes de mutuo acuerdo se alternaran los periodos de estadía con la hija, el día del padre lo permanecerá con el padre; en cuanto a las navidades y año nuevo , de forma alterna, es decir los progenitores de común acuerdo convendrán cada año tomando en cuenta el interés de la hija, a saber su estadía para navidades cuando lo pase con su padre, pasará la fecha de año nuevo con la madre y viceversa cada año de manera sucesiva. Asimismo en vacaciones de carnaval y semana santa, cuando la niña pase el carnaval con su padre, pasará la semana santa con su madre y viceversa, alterándose los años siguientes.

Este Tribunal para decidir observa:
Los referidos ciudadanos manifestaron en forma espontánea su intención de divorciarse ratificando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. En consecuencia, vista la declaración expuesta por las partes, ya identificadas, en la audiencia y por cuanto se verifica que la presente solicitud procede en Derecho, por cuanto se evidencia la separación de hecho por mas de cinco años, de conformidad a lo establecido en los artículos 185-A del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 8, 177, 470, 512 y 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma debe prosperar y así se decide.-

DECISION.
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vinculo Conyugal contraído por los ciudadanos FRANCISCO RUIZ ALVAREZ y ZUHAIL JANNETTE CORDERO, ya identificados, contraído por ante la Junta Parroquial José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 20 de Diciembre de 2000, bajo el No. 41. En tal virtud se Homologan los acuerdos manifestados en esta audiencia bajo los siguientes términos ya transcritos.
Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano. Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, a los DIECINUEVE (19) días del mes de Marzo de 2013. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACION


Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS GUARIN

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 749-2013 y se publicó siendo las 03:18 p.m.
LA SECRETARIA,

OMO/Luis J.-