REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del Estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO: KP02-V-2012-002780

DEMANDANTE: PATROCINIA RUFA BENITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.464.115, de éste domicilio
DEMANDADOS: YOSELIN MINELBIS MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 25.653.912, de éste domicilio.

BENEFICIARIOS: identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente

MOTIVO: MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACIÓN FAMILIAR

Vista la demanda de Colocación Familiar presentada por la ciudadana PATROCINIA RUFA BENITEZ, identificada en autos, en beneficio de los niños identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, en su condición de abuela de los beneficiarios, quien solicita la colocación familiar de los mismos, toda vez que la tiene bajo sus cuidados y crianza ya que la madre se encuentra recluida en el Fortunato Orellana desde hace varios años.

Este Tribunal a los fines de dictar medida provisional que asegure los derechos de la niña antes mencionada, se pronuncia bajo las siguientes consideraciones:
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ha previsto de medidas tendientes a garantizar el derecho de los niños, niñas y adolescentes a ser criados en familia de origen, ya sea nuclear o extendida, es decir que en algunas circunstancias debe establecerse que el adolescente, sea cuidado, criado en un lugar distinto del cual habitan sus padres.
Al respecto el Artículo 396 establece:
“La Colocación Familiar o entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de proyección permanente para el mismo”.

Del mismo modo, la misma Ley en su artículo 5 resalta las obligaciones generales de la familia, en ese sentido dispone: …“Las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”

Lo anterior significa, que el estado y las Leyes obligan a los órganos administrativos y judiciales a evitar medidas que separen a los niños, niñas y adolescentes del seno de su familia de origen, por lo que el Juez debe tomar primeramente en consideración a los parientes más cercanos (Consanguinidad y afinidad) y solo en caso excepcional aplicar medidas de colocación familiar en hogares sustitutos (Terceros), en virtud de que es la familia la que tiene una función prioritaria en la protección y desarrollo de los niños, niñas y adolescentes, por cuanto se persigue reforzar sus obligaciones y responsabilidades para con éste.

Por otra parte, cabe destacar, que el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, prevé la facultad para el Juez de Protección de dictar medidas preventivas a solicitud de parte o de oficio en cualquier estado o grado del proceso, siendo suficiente en el caso de las instituciones familiares, para decretar la medida que la parte señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla.

Ahora bien, a los fines de garantizar el Interés Superior de los niños identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, y siendo que constitucionalmente los niños antes mencionados debe gozar del derecho a ser criados en una familia estructurada, con principios y valores, en virtud del compromiso asumido por la ciudadana: PATROCINIA RUFA BENITEZ abuela de los niños ya identificada, quien manifiesta su deseo de hacerse responsable de los mismos, es por lo que este Tribunal conforme a lo establecido en los artículos 5, 7, 8, 26, 32, 41, 396, 397 y 466, parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACION FAMILIAR de los niños identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, a los fines de garantizar los derechos y el Interés Superior de los beneficiarios a la ciudadana PATROCINIA RUFA BENITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos V-7.464.115 domiciliada en la Urbanización los Palmares, detrás del CDI, el Tocuyo, municipio Morán del estado Lara, a quien se le otorga la Responsabilidad de Crianza mientras dure el juicio, de acuerdo a lo señalado en el artículo 358 de la mencionada Ley especial, quedando facultada para representarlos en cualquier escenario.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 397-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena realizar mínimo 04 evaluaciones integrales al grupo familiar.

Expídase las copias certificadas de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 19 de marzo de 2013. Años: 202º y 154º
LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,

Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS
LA SECRETARIA,



En esta misma fecha se registró bajo el Nº 750-2013 y se publicó siendo las 09:33 a.m.

LA SECRETARIA


OMO/Diana