REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara-
Barquisimeto, 20 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO: KP02-J-2013-000627
PARTES: MANUEL ALEXANDER VIRGUEZ MARTINEZ y YINKEIRA AIMED MONSALVE, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 11.789.172 y V-14.695.644, respectivamente, de este domicilio
HIJO: CARLOS ALEXANDER, de 14 años de edad

En fecha 07 de febrero de 2013, los ciudadanos MANUEL ALEXANDER VIRGUEZ MARTINEZ y YINKEIRA AIMED MONSALVE,, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, indicando que se encuentran separados desde hace más de cinco años. De dicha unión matrimonial procrearon un hijo de nombre CARLOS ALEXANDER.
Los solicitantes establecieron sus obligaciones para con su hijo, referidas a la patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención, acompañaron junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la copia certificada de las partidas de nacimiento de su hijo.
En fecha 21 de febrero de 2013, se admitió la solicitud y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de jurisdicción voluntaria.
En fecha 19 de marzo de 2013, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia entre las partes solicitantes, se deja constancia de la insistencia de las partes. En tal sentido, ésta juzgadora, en aplicación de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de agosto de 2012, el cual plantea la flexibilización del artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ,dio inicio al desarrollo de la audiencia en la cual se incorporaron los medios de prueba documentales tales como: certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes y copia certificada de la partida de nacimiento del hijo CARLOS ALEXANDER, de 14 años de edad, las cuales fueron debidamente admitidas, y se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
Seguidamente, se mencionan los acuerdos respecto a las instituciones familiares, en los siguientes términos:
Primero: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza; será ejercida de manera conjunta por ambos cónyuges y la Custodia; del hijo la seguirá ejerciendo la madre.
Segundo: En cuanto a la obligación de manutención; el padre se obliga a suministrar a su hijo la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, los cuales se los dará a la madre de su hijo, en su domicilio.
Tercero: En cuanto al Régimen de Convivencia familiar, será abierto, y de mutuo acuerdo, el padre podrá visitar a su hijo cuando lo desee, siempre y cuando no altere las actividades habituales de descanso, estudios y recreativas del mismo.

Este Tribunal para decidir observa:
Los referidos ciudadanos manifestaron en el escrito de solicitud, de forma espontánea su intención de divorciarse ratificando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. En tal sentido, ésta juzgadora, considera necesario hacer mención a la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de agosto de 2012, que estableció lo siguiente:
“(…)Asimismo y visto que los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obligan al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles, considera esta Sala, en virtud de que el trámite de jurisdicción voluntaria no está conformado por una serie preclusiva de actos procesales como carga de los solicitantes (proposición de demanda, contestación, pruebas, informes, etc.), aunado a la circunstancia de que la solicitud o pretensión deben proponerla personalmente los cónyuges, en la cual no se admite la representación, a partir de la publicación del presente fallo se flexibiliza el contenido del artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el entendido de que en estos casos no se realice la audiencia preliminar que contempla la citada disposición legal. Así se establece.
En consecuencia, aplicar la sanción de terminación del procedimiento por la incomparecencia de los cónyuges a dicha audiencia, que tendría como objetivo la ratificación de un acuerdo de voluntades claramente manifestado en el escrito de separación de cuerpos y de bienes, pareciera un formalismos excesivo y en aras de la económica procesal, es procedente la apelación formulada. Asì se declara.”


Considerado lo anterior, quien juzga considera que en el caso de autos, siendo indudablemente un asunto de naturaleza no contenciosa, regido por el procedimiento previsto en el artículo 512 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe aplicarse la flexibilización ordenada mediante la mencionada sentencia, no siendo prudente aplicar la sanción prevista en el artículo 514 ejusdem toda vez, que el acuerdo planteado por las partes de divorciarse, se encuentra claramente establecido, y aún no habiendo sido ratificado por las partes ante su incomparecencia a la audiencia, en aras de la economía procesal, lo ajustado a derecho sería sin más dilaciones, declarar la procedencia de lo solicitado de manera conjunta por las partes en el escrito inicial de solicitud.
En consecuencia, vista la declaración expuesta por las partes en la solicitud escrita, y por cuanto se verifica que la presente solicitud procede en Derecho, por cuanto se evidencia la separación de hecho por mas de cinco años, y tomando en cuenta la naturaleza de jurisdicción voluntaria de la solicitud, de conformidad a lo establecido en los artículos 185-A del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 8, 177, 470, 512 y 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma debe prosperar y así se decide.-

DECISION.
Por los motivos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia Declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vinculo Conyugal contraído por los ciudadanos MANUEL ALEXANDER VIRGUEZ MARTINEZ y YINKEIRA AIMED MONSALVE, ya identificados, contraído por ante la Junta Parroquial José Gregorio Bastidas, municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 24 de diciembre de 1997, bajo el No. 24 En tal virtud se Homologan los acuerdos mencionados por las partes bajo los siguientes términos ya transcritos.
Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, a los 20 días del mes de marzo de 2013. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACION


Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS GUARIN




LA SECRETARIA



En esta misma fecha se registró bajo el Nº 769-2.013 y se publicó siendo las 02:18 p.m.
LA SECRETARIA,

OMO/Diana .-