REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
estado Lara – Barquisimeto, 21 de marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO: KP02-J-2012-000839
SOLICITANTES: GERONIMO GIOVANNY MORENO LABRADOR y MARIA SOLEDAD ROJAS GRANADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-15.783.006 y 15.283.386, respectivamente; ambos de este domicilio.
HIJA: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente)
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
PUNTO PREVIO:
Por cuanto la Abg. Olga Marilyn Oliveros, fue designada como Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por decisión de la Comisión Judicial en reunión de fecha 12 de abril de 2012, y participado mediante oficio signado bajo el Nº CJ-1053-2012, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, acordando proseguirla en el estado en que se encuentra.
Los ciudadanos GERONIMO GIOVANNY MORENO LABRADOR y MARIA SOLEDAD ROJAS GRANADO, suficientemente identificados, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento en fecha 10 de febrero de 2012. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud la copia certificada del acta de matrimonio, copia certificada del acta de nacimiento de la hija procreada.
Este Juzgado en fecha 15 de febrero de 2012, decretó la Separación de CUERPOS solicitada por los ciudadanos GERONIMO GIOVANNY MORENO LABRADOR y MARIA SOLEDAD ROJAS GRANADO homologando los acuerdos de las partes en cuanto a las instituciones familiares.
En fecha 20 de febrero de 2013 y 18 de Marzo de 2013, en su orden, os ciudadanos MARIA SOLEDAD ROJAS GRANADO y GIOVANNY MORENO LABRADOR solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos; Por tanto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos GERONIMO GIOVANNY MORENO LABRADOR y MARIA SOLEDAD ROJAS GRANADO, ya identificados, contraído ante el Juzgado del municipio Peña de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha15 de marzo de 208, según acta No. 117, de los libros de Matrimonio llevados por esa autoridad durante el año 2008.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de la hija de autos, regirán los acuerdos homologados mediante el decreto de separación de cuerpos y bienes de acuerdo a lo previsto en los artículos 8 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en los términos siguientes:
PRIMERO: El cónyuge Geronimo Giovanny Moreno Labrador se compromete a depositar la cantidad de Dos Mil Bolívares (2000 Bs.) mensuales en la cuenta de ahorro que se abrirá a nombre de la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente) representada en la entidad bancaria por su madre ciudadana Maria Soledad Granado, igualmente la madre se compromete a depositar la misma cantidad en la cuenta de la niña, preservando de esta manera el Interés Superior del Niño.
SEGUNDO: DE LA RESPONSABILIADAD DE CRIANZA - CUSTODIA: La ejercerá la madre, por cuanto la hija convive con la madre.
TERCERO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se fija régimen de convivencia familiar abierto, la niña podrán compartir con su padre fines de semana, días festivos, cumpleaños, navideños, vacaciones, siempre y cuando no entorpezca las actividades escolares y cotidianas de la niña, y para viajes a nivel internacional debe solicitar permiso y autorización por escrito a la madre.
CUARTO: PATRIA POTESTAD: Será compartida por ambos padres.
Liquídese la comunidad de gananciales de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las Copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, 21 de marzo de 2013. Años 202° y 154°.-
LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACIÒN
Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 797-2.013, siendo las 02:42 p.m.
LA SECRETARIA,
OMO/Diana-
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