REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara- Barquisimeto, 04 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO: KP02-J-2013-000716
PARTES SOLICITANTES: EDDYE JOSE APOSTOL LEON y MARIA DE LAS NIEVES ARRIECHI PEREZ, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-12.247.923 y V-13.990.590, respectivamente
HIJA: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente)
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 18 de febrero de 2013, los ciudadanos EDDYE JOSE APOSTOL LEON y MARIA DE LAS NIEVES ARRIECHI PEREZ, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, indicando que se encuentran separados desde hace más de cinco años. De dicha unión matrimonial procrearon una hija de nombre Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente)
Los solicitantes establecieron sus obligaciones para con su hija, referidas a la patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención, acompañaron junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la copia certificada de las partidas de nacimiento de su hija.
En fecha 21 de febrero de 2013, se admitió la solicitud, y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de jurisdicción voluntaria.
En fecha 01 de marzo de 2013, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia entre las partes solicitantes, presentes los ciudadanos EDDYE JOSE APOSTOL LEON y MARIA DE LAS NIEVES ARRIECHI PEREZ,, se dio inicio al desarrollo de la audiencia de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual los solicitantes ratificaron su solicitud y luego, se incorporaron los medios de prueba documentales tales como: se incorporan en esta audiencia las documentales consistentes en copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes y copias certificadas de la partida de nacimientos de la hija, las cuales fueron debidamente admitidas, y se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
Seguidamente, fueron ratificados los acuerdos respecto a las instituciones familiares, en los siguientes términos:
Primero: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza; será ejercida de manera conjunta por ambos cónyuges y la Custodia; de la hija la seguirá ejerciendo la madre.
Segundo: en cuanto a la obligación de manutención; el padre se obliga a entregarle a la madre la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales, los cuales serán entregados directamente a la madre.
Tercero: En cuanto al Régimen de Convivencia familiar, será amplio y de común acuerdo entre las partes, por lo cual visitará a su hija todos los fines de semana en el hogar materno, siempre y cuando no entorpezca las labores de descanso, recreación y estudiantiles de la hija.

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Este Tribunal para decidir observa:
Los referidos ciudadanos manifestaron en forma espontánea su intención de divorciarse ratificando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. En consecuencia, vista la declaración expuesta por las partes, ya identificadas, en la audiencia y por cuanto se verifica que la presente solicitud procede en Derecho, por cuanto se evidencia la separación de hecho por mas de cinco años, de conformidad a lo establecido en los artículos 185-A del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 8, 177, 470, 512 y 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma debe prosperar y así se decide.-

DECISION.
Por los motivos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vinculo Conyugal contraído por los ciudadanos EDDYE JOSE APOSTOL LEON y MARIA DE LAS NIEVES ARRIECHI PEREZ, ya identificados, contraído por ante el Jefe Civil de la parroquia Juarez, del municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 06 de abril de 1995, bajo el No. 09, del libro de matrimonios llevado por esa autoridad durante el año 1995. En tal virtud se Homologan los acuerdos manifestados en esta audiencia bajo los términos supra transcritos.
Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, a los 04 de Marzo de 2013. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACION


Abg. OLGA M. OLIVEROS G





LA SECRETARIA




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En esta misma fecha se registró bajo el Nº 645 -2.013 y se publicó siendo las 10:19 a.m.
LA SECRETARIA,

KP02-J-2013-716
OMO/Diana .-