REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 01 de Marzo de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: KP02-J-2013-000162
SOLICITANTES: ANGEL BENITO MENDOZA OSUNA Y DORIS MARGARITA PEREZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.112.698 y V-7.987.002 respectivamente.
ASISTIDOS POR: Abg. LISBETH COROMOTO CONTRERAS TACOA, abogada en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el Nº 90.065.
HIJOS: identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente de 21 años de edad y catorce años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 15 de Enero de 2.013, los ciudadanos ANGEL BENITO MENDOZA OSUNA Y DORIS MARGARITA PEREZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.112.698 y V-7.987.002 respectivamente, asistidos por la Abg. LISBETH COROMOTO CONTRERAS TACOA, abogada en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el Nº 90.065, solicitaron el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon dos (02) hijos de nombres identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, de 21 años de edad y catorce años de edad, respectivamente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de las partidas de nacimiento de los hijos procreados en la unión conyugal.
Se admite la solicitud en fecha 08 de febrero de 2.013, y se ordenó oír la opinión de identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En esta misma fecha se fijó Audiencia de Jurisdicción Voluntaria.
En fecha 22 de febrero de 2013 se deja constancia que no comparecieron los beneficiarios a manifestar su opinión en la presente causa.
Para decidir el Tribunal observa:
Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En fecha veinticinco (25) de febrero de 2.013, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la cual la parte concurrió, alego formalmente ante esta jueza los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud. Procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del acta matrimonial, así como la copia certificada de las partidas de nacimiento de identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente; hijos procreados en la unión matrimonial cuya disolución se pretende. En este mismo acto se expreso lo concerniente a las instituciones familiares Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la custodia, Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar encontrándose conforme los solicitantes con los acuerdos planteados respecto a las instituciones familiares, por lo que esta Juzgadora pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos ANGEL BENITO MENDOZA OSUNA Y DORIS MARGARITA PEREZ PEREZ, antes identificados, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos ANGEL BENITO MENDOZA OSUNA Y DORIS MARGARITA PEREZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.112.698 y V-7.987.002 respectivamente, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Sucre Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de junio de 1991, quedando anotada bajo el Nº 224, folio 224 del Libro de Matrimonios llevados por ese despacho en el año 1991.
En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
Primero: En cuanto al adolescente identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, seguirá viviendo bajo la CUSTODIA de su padre residenciado en la Republica de Chile, estudiando Octavo grado de Educación Básica en el Colegio School Continental hasta la culminación de Bachillerato.
Segundo: La madre tendrá un régimen abierto de convivencia familiar con su hijo pudiendo compartir con el cuando tenga bien hacerlo, siempre y cuando avise con anterioridad a su padre y en una época de receso de clases, para no interrumpir sus labores escolares.
Tercero: La madre gestionara todo lo concerniente ante CADIVI para la remesa de su hijo en Chile y depositara CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00) MENSUALES a su padre, para ayudar con los gastos de su hijo, igualmente se deja establecido que la madre se encuentra habitando con su otro hijo identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente el cual se encuentra estudiando en la Universidad y se Comparten Gastos por igual entre el padre y la madre.
Cuarto: La Patria Potestad y Responsabilidad de crianza será compartida entre padre y madre conforme a lo establecido en la ley especial.
En cuanto a las navidades serán pasadas como sean planeadas por ambos padres, no existe impedimentos en pasarlas en pasarla como indiquen los hijos, se respeta el deseo de ellos y los padres convienen en que sea de esta manera, el resto de vacaciones solo estará limitado por la distancia entre ambos países, por cuanto cuando puedan viajar el adolescente y su hermano podrán estar con su madre. En cuanto a las vacaciones escolares el adolescente identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente si viaja a la Republica Bolivariana de Venezuela las pasara con su madre y si ella viaja a Chile también, el resto como planifiquen los padres.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, al primero (01) días del mes de Marzo de dos mil trece (2.013).
La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación,
Abg. Lisbeth Leal Agüero
La Secretaria,
Abg. Sailin Rodríguez
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 0471-2013 y se publicó siendo las 02:56 p.m.
La Secretaria,
Abg. Sailin Rodríguez
LLA/SR/Jheicy.-
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