REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, once de marzo de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: KP02-J-2012-000760
SOLICITANTES: EDUARDO JOSE JAVITH VILLALONGA Y JENNY COROMOTO SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.629.366 y V-10.844.060, respectivamente.
ASISTIDOS POR: Abg. JOSE MANUEL INOJOSA KLEM, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 117.637
BENEFICIARIA: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
Los ciudadanos EDUARDO JOSE JAVITH VILLALONGA Y JENNY COROMOTO SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.629.366 y V-10.844.060, respectivamente, debidamente asistidos por el Abg. JOSE MANUEL INOJOSA KLEM, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 117.637, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de Separación de Cuerpos por Mutuo consentimiento en fecha 08 de febrero de 2.012. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud, copia certificada del acta de matrimonio, copia certificada de las partidas de nacimiento de los hijos procreados, y copias de los bienes adquiridos certificadas por el tribunal.
El Tribunal en fecha 14 de Febrero de 2.012, le dio entrada y decretó la separación de cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos EDUARDO JOSE JAVITH VILLALONGA Y JENNY COROMOTO SUAREZ.
En fecha 17 de Febrero 01 marzo de 2.013, el ciudadano EDUARDO JOSE JAVITH VILLALONGA, presentaron escrito mediante la cual solicitan la conversión de separación de cuerpos en divorcio.
Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, previa solicitud de las partes, este procede a realizar el pronunciamiento de ley respecto a la Conversión de la Separacion de Cuerpos de los solicitantes en Divorcio llenos como se encuentran los extremos de ley. En consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos EDUARDO JOSE JAVITH VILLALONGA Y JENNY COROMOTO SUAREZ, ya identificados, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha seis (19) de Noviembre del año 1996, bajo el Acta Nº 312 folio 469 vlto., del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese despacho durante el año 1996.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de la hija habida en la unión matrimonial, se establece lo siguiente:
PRIMERO: De la obligación de Manutención: El padre ha manifestado que se compromete en cumplir con una Obligación de Manutención de sus menores hijos por un monto de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. (4.000,00) mensuales, el cual será aportados mediante deposito en una cuenta de ahorro destinada a tal fin. Igualmente ha manifestado que se compromete en cumplir con los gastos requeridos para alcanzar el desarrollo pleno de sus menores hijos, como lo son los gastos médicos ordinarios y de emergencias y los gastos referentes a colegios o institutos de educación y guarderías de sus tres menores hijos, así como otros gastos necesarios para el bienestar de los menores, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: De la Patria Potestad: La Patria Potestad de los Niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) la continuaran ejerciendo ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 347 y siguientes de la ley especial que rige la materia, no obstante los hijos permanecerán bajo la custodia de su madre JENNY COROMOTO SUAREZ DE JAVITH, permaneciendo en el lugar de su residencia actual.
TERCERO: Régimen de Convivencia Familiar: Ambos cónyuges de mutuo acuerdo convienen en que el padre ciudadano: EDUARDO JOSE JAVITH VILLALONGA, tendrá un Régimen de Convivencia Familiar amplio y continuo de lunes a domingo, observando los horarios adecuados de escolaridad y en los horarios nocturnos respetando el derecho de los menores al debido descanso, de igual manera los padres han convenido que en los periodos vacacionales, los menores hijos compartirán con ambos progenitores. Es acuerdo expreso que solo en caso de salidas Internacionales con el padre o la madre los mismos deberán ser autorizados por su padre o madre mediante un documento expedido por la Notaria Publica o Consejo Municipal de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
CUARTO: Bienes de la Comunidad Conyugal: expresamente declaran que los únicos bienes que integran la comunidad conyugal y gananciales son:
PRIMERO: Un inmueble constituido por una casa con su respectiva parcela de terreno propio ubicada en la Urbanización “LAS TRINITARIAS” ubicada en la Ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, debidamente protocolizada por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Publico del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 25 de Junio del 2008, bajo el Nº 28, folios 228 al 240, protocolo Primero (1º), tomo vigésimo Quinto (25º), Segundo Trimestre del año 2008. Y sobre el cual ambos cónyuges reconocen ser propietarios de un cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre el inmueble. Según se evidencia de Documento que anexamos marcado con la letra “E”. El cónyuge EDUARDO JOSE JAVITH VILLALONGA, declara en el presente escrito su voluntad manifiesta de ceder el (50%) de los derechos que le corresponden sobre el referido bien inmueble producto de la comunidad de gananciales de la cláusula PRIMERA referida al bien inmueble a sus tres (3) menores hijos (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). SEGUNDO: Un vehiculo con las siguientes características: clase: Rustico, Tipo: Techo duro, Uso: Particular, Marca: Hyundai, Modelo: Tucson GL 2.0L, Año: 2006, color: Plata, Serial de Carrocería: KMHJM81BP6U431834, Serial de motor: G4GC6578519, Placas: KBL11R. Y sobre el cual ambos cónyuges reconocen ser propietarios de un cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre el Bien. Según se evidencia de Documento que anexan marcado con la letra “F”. El cónyuge, EDUARDO JOSE JAVITH VILLALONGA, declara en el presente escrito su voluntad de ceder el 50% de los derechos que le corresponden sobre la comunidad de gananciales de la cláusula SEGUNDA, referida al vehiculo, ya identificado, y así la propiedad exclusiva del bien señalado anteriormente a su cónyuge, JENNY COROMOTO SUAREZ DE JAVITH y renuncia expresamente a toda reclamación futura, relacionada con la citada unión conyugal. TERCERO: Un vehiculo marca Hyundai, Modelo: Tucson, Año: 2.006, Clase: Rustico, Placas: KBG40A, Serial de carrocería: KMHJM81BP6U270343. Según se evidencia de documento que anexan marcado con la letra “G”. Así como Treinta Acciones (30) que representan el TREINTA por ciento (30%) del capital social de la compañía “MUNDO DIGITAL C.A” empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22 de Noviembre del 2.000, bajo el numero 31, tomo 49-A, ultima modificación Registrada en fecha 23 de Abril del 2.003, bajo el Nº 25, tomo 16-A, según se evidencia de documento que anexan marcado con la letra “H”. Igualmente CIENTO SESENTA (160) acciones que representan el DIECISEIS POR CIENTO (16%) del capital social de la compañía “TANTRA WINEBAR C.A” Empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del Estado Lara, en fecha 16 de Abril del 2008, bajo el numero 23, tomo 23-A. Según se evidencia de documento que anexan marcado con la letra “I”. Y DOSCIENTAS (200) Acciones que representan el VEINTE por ciento (20%) de la capital social de la compañía “HOLIDAY OPERADORA C.A” Empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 09 de Diciembre del 2010, bajo el numero 40 Tomo 120-A. Según se evidencia de documento que anexan marcada con la letra “J”. La cónyuge JENNY COROMOTO SUAREZ DE JAVITH, declara en el presente escrito su volunta manifiesta de ceder el 50% de los derechos que le corresponden sobre la comunidad de gananciales de la cláusula TERCERA, referidos al vehiculo y las acciones de las compañías ya antes identificadas, y así la propiedad exclusiva de los bienes señalados anteriormente a su cónyuge EDUARDO JOSE JAVITH VILLALONGA y renuncia expresamente a toda reclamación futura, relacionada con la citada unión conyugal. Así mismo acuerdan que a partir de la fecha en que se decrete la separación legal de cuerpos y bienes, todo bien y/o deuda que adquieran cada uno de los solicitantes será propiedad exclusiva de quien la suscriba, así mismo solicitan se suspenda la vida en común de los cónyuges teniendo cada uno de ellos derecho a vivir por separado fijando su residencia en cualquier lugar de la Republica.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes. Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los once (11) días del mes de Marzo de dos mil trece (2.013).
La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación,
Abg. Lisbeth Leal Agüero
La Secretaria,
Abg. Sailin Rodríguez
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 530-2013 y se publicó siendo las 9.37 a. m.
La Secretaria,
Abg. Sailin Rodríguez
LLA/SR/Jheicy.-
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