REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, trece (13) de marzo de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: KP02-J-2012-001010
SOLICITANTES: JOSE LUIS HERNANDEZ GARCIA y YOHANA JAILIM CASTRO SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.127.098 y V-18.059.816, respectivamente.
ASISTIDOS POR: La Abg. SILVIA ELENA RIVAS ARTEAGA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 127.489, en su carácter de Procuradora Civil del Colegio de Abogados del estado Lara.
BENEFICIARIO: (Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes)
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
Por cuanto en fecha 13 de Julio de 2.010 se implemento el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, quedando suprimido el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y designada como fue la Abg. Lisbeth Gladielis Leal Agüero como Juez Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación conforme a Oficio Nº CJ-10-1479 de fecha 22 de Julio de 2010, emanada de la Comisión Judicial, creándose la ponencia del mencionado juzgado en fecha 30 de Julio de 2010, es por lo que la mencionada jueza se aboca al conocimiento de la presente causa, por lo cual continuara conociendo de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 681 literal “c”.
Los ciudadanos JOSE LUIS HERNANDEZ GARCIA y YOHANA JAILIM CASTRO SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.127.098 y V-18.059.816, respectivamente, debidamente asistidos por la Abg. SILVIA ELENA RIVAS ARTEAGA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 127.489, en su carácter de Procuradora Civil del Colegio de Abogados del estado Lara, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento en fecha 22 de febrero de 2.012. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud, copia certificada del acta de matrimonio, copia certificada de la partida de nacimiento del hijo procreado y copia fotostática de la cedula de identidad de los solicitantes.
El Tribunal en fecha 28 de febrero de 2.012, le dio entrada y decretó la separación de cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos JOSE LUIS HERNANDEZ GARCIA y YOHANA JAILIM CASTRO SUAREZ.
En fecha 12 de marzo de 2.013, los ciudadanos JOSE LUIS HERNANDEZ GARCIA y YOHANA JAILIM CASTRO SUAREZ, presentaron escrito mediante el cual solicitan la conversión de separación de cuerpos en divorcio.
Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos JOSE LUIS HERNANDEZ GARCIA y YOHANA JAILIM CASTRO SUAREZ, ya identificados, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 29 de junio del año 2005, bajo el Acta Nº 141 del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese despacho durante el año 2005.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio del hijo procreado en la unión matrimonial, se establece lo siguiente:
“PRIMERO: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos cónyuges y la custodia del niño la seguirá ejerciendo la madre como la ha venido haciendo desde la separación por mutuo acuerdo.
SEGUNDO: En cuanto a la obligaron de manutención: El padre suministrará la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 500,00) los cuales se los dará a la madre de su hijo en dinero en efectivo previo acuse de recibo. Los gastos que origine el niño en cuanto a educación, vestido, calzados, médicos, medicinas y cualquier otro gasto extraordinario serán cubiertos en un 50% por ambos padres.
TERCERO: En cuanto al régimen de convivencia familiar, será abierto. El padre visitará al niño en cualquier momento siempre y cuando no interfiera con las horas de descanso y estudios del niño. Las vacaciones de Navidad, Semana Santa, Carnaval, día del padre día de la madre, serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos.”
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes. Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil trece (2.013).
La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación,
Abg. Lisbeth Leal Agüero
La Secretaria,
Abg. Sailin Rodriguez
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 573-2013 y se publicó siendo las 03:10 p. m.
La Secretaria,
Abg. Sailin Rodriguez
LLA/SR/Denisse.-
ASUNTO: KP02-J-2012-001010
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13-03-2013
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