REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince (15) de marzo de dos mil doce
202º y 154º
ASUNTO: KP02-V-2013-000010
DEMANDANTE: YAQUELIN DEL PILAR ABREU MARIN, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 10.319.620, domiciliada en la Urbanización Chucho Briceño Segunda Etapa Casa Nº 236 Cabudare.
DEMANDADO: ALEXIS ANTONIO OLIVEROS SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.591.410.
BENEFICIARIO: identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, de trece (13) años de edad.
MOTIVO: AUTORIZACION DE VIAJE (Homologación)
Del Procedimiento:
Presentada la demanda por autorización de Viaje en beneficio de su hijo identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, de trece (13) años de edad, por la parte actora en fecha 07 de enero de 2.013 este Tribunal admitió la causa y dispuso la notificación del demandado y ordeno oír la opinión del adolescente beneficiario de autos, en la oportunidad fijada compareció el beneficiario y manifestó su opinión en relación a presente causa, en fecha 18 de febrero de 2013 compareció el demandado presentando escrito en el cual se dio por notificado en la presente causa, certificada la boleta de notificación por la secretaria del Tribunal, correspondiendo la Audiencia preliminar en fase de Mediación en fecha 15 de marzo de 2013, oportunidad en la cual las partes llegaron a un acuerdo en relación a la autorización de viaje, es por lo que quien juzga pasa a decidir y Homologar el acuerdo ya mencionado en los siguientes términos:
Desarrollo de la Audiencia de Mediación:
Planteada la Solicitud, de conformidad con el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le indico a las partes la finalidad de la audiencia. Ambas partes al respecto manifestaron lo conducente, en relación al objeto de la demanda, así mismo manifestaron su deseo de celebrar acuerdo, acuerdo que resulto satisfactorio para ambos el cual consistía:
“Las partes convienen en que el adolescente pueda viajar a la Argentina el día 19 de marzo de este año saliendo desde la ciudad de Barquisimeto a Caracas por vía terrestre o de ser posible por vía aérea desde Barquisimeto, estado Lara, partiendo en el vuelo Nº 7625 desde el Aeropuerto Internacional de Maiquetía con escala en la ciudad de Sao Paulo, para luego tomar el vuelo Nº 7658 con destino a la ciudad de Buenos Aires, el retorno esta pautado para el día 26 de Marzo de 2013 en el vuelo 7657 desde Buenos Aires a Sao Paulo y de Sao Paulo a Maiquetía en el vuelo 7624, retornando a la ciudad de Barquisimeto vía terrestre o Aérea de ser posible.”
Fundamentos de Hecho:
El acuerdo pactado entre las partes cumple con los derechos y garantías del beneficiario. Por cuanto sus necesidades primordiales, nivel de vida y desarrollo integral que los padres puedan brindar a sus hijos que los desarrollara en una forma sana, integral y armónica, han sido garantizadas con el acuerdo celebrado y visto que ambas partes solicitaron se proceda a homologar y la opinión del adolescente fue escuchada en la audiencia de mediación y manifestó que estaba de acuerdo en viajar. Habiendo arribado a un acuerdo total en la presente causa visto que el acuerdo garantiza los derechos y garantías del beneficiario de autos, es por lo que se procede a impartir la Homologación de ley en los términos que la norma lo prevé. Y así se decide.
Fundamentos de derecho:
Una vez oída la intervención de las partes, en la cual indicaron haber llegado a un acuerdo, conforme a los artículos 8, 80, 393 y 470 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido observa quien aquí juzga que las partes en una forma libre, espontánea y con la orientación sobre el derecho de que trata el presente asunto, habiendo arribado a un acuerdo consensuado y garantizador del derecho, garantizándose así el derecho Constitucional del beneficiario con respecto a la autorización de viaje en beneficio del adolescente identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, de trece (13) años de edad, es un deber impartir la homologación de ley por esta juzgadora. Así se decide.
Dispositiva
Este Tribunal visto lo expuesto por las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 8, 80, 393 y 470 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley a Homologar el acuerdo de Autorización de viaje celebrado entre las partes ciudadanos YAQUELIN DEL PILAR ABREU MARIN y ALEXIS ANTONIO OLIVEROS SEQUERA, ut supra señalados.
Regístrese y Publíquese. Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil trece (2.013).
La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación,
Abg. Lisbeth Leal Agüero
La Secretaria,
Abg. Sailin Rodríguez
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 596-2013 y se publicó siendo las 02:50 p. m.
La Secretaria,
Abg. Sailin Rodríguez
LLA/SR/Denisse.-
ASUNTO: KP02-V-2013-000010
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15-03-2013
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