REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, veintiuno (21) de marzo de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO: KP02-J-2013-000635

SOLICITANTES: JESSICA JOSEFINA ARISPE PEREZ Y RUBEN DARIO RANGEL GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.937.465 y V-14.772.155 respectivamente.

ASISTIDOS POR: El Abg. CARLOS HERRERA LOPEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 13.536.

HIJOS: Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 07 de febrero de 2.013, los ciudadanos JESSICA JOSEFINA ARISPE PEREZ Y RUBEN DARIO RANGEL GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.937.465 y V-14.772.155 respectivamente, solicitaron el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon dos (02) hijos de nombres: Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos procreados en la unión conyugal.
Se admite la solicitud en fecha 19 de febrero de 2.013, y se ordenó oír la opinión de Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la oportunidad fijada los beneficiarios de autos no comparecieron a emitir opinión en la presente causa. En esta misma fecha se fijó Audiencia de Jurisdicción Voluntaria.
Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En fecha veinte (20) de marzo de 2.013, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la cual las partes concurrieron, alegaron formalmente ante esta jueza los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud. Procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del acta matrimonial, así como la copia certificada de la partida de nacimiento de Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, hijos procreados en la unión matrimonial cuya disolución se pretende. En este mismo acto se expreso lo concerniente a las instituciones familiares Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la custodia, Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar encontrándose conforme los solicitantes con los acuerdos planteados respecto a las instituciones familiares, por lo que esta Juzgadora pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos JESSICA JOSEFINA ARISPE PEREZ Y RUBEN DARIO RANGEL GARCIA, antes identificados, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos JESSICA JOSEFINA ARISPE PEREZ Y RUBEN DARIO RANGEL GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.937.465 y V-14.772.155 respectivamente, contraído por ante el Registro Civil de la parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 01 de octubre del año 1999, quedando anotada bajo el Nº 326, folio 191 vto. del Libro de Registros de Matrimonios llevados por dicho despacho durante el año 1999. En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
Primero: En relación a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, será ejercida de forma conjunta por ambos padres, tal y como se ha venido ejerciendo.
Segundo: En cuanto a la Custodia de Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, será ejercida por la madre.
Tercero: En cuanto al régimen de convivencia familiar los fines de semana serán intercalados por los padres, es decir un (01) fin de semana los hijos estarán con la madre y el otro con el padre, cuando a este ultimo le corresponda, los buscara los viernes a las seis de la tarde (6:00p.m.) en el domicilio de la madre y el domingo de dicha semana a la misma hora los reintegrara al hogar de la progenitora; por otra parte, el padre podrá visitar y buscar a sus hijos fuera o dentro del hogar de la madre y en el colegio dos (02) días de la semana previa la debida participación, en un horario que no interfiera en sus actividades, horas de reposo y/o descanso. Igualmente los padre realizaran los actos necesarios y convenientes que garanticen la estabilidad emocional, salud física y espiritual de los niños, asimismo alternándose compartirán el día del padre y de la madre, vacaciones escolares, fechas navideñas, de fin de año, días de cumpleaños y festivos, en el entendido que cada uno en particular costeara con sus recursos los gastos que se generen mientras uno cualquiera de sus hijos compartan con ellos en las fechas antes indicadas. Cuando se trate de viajes de cualquiera de los niños con cualquiera de los padres, fuera del territorio nacional se otorgara la debida autorización ante el notario Público respectivo.
Cuarto: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre suministrara mensualmente a la madre la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) MENSUAL en dinero en efectivo moneda de curso legal que depositara a razón de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) QUINCENAL en la cuenta de ahorro Nº 01080908800200063097 del banco Provincial aperturada a nombre de JESSICA JOSEFINA ARISPE PEREZ, dicha manutención se podrá suspender eventualmente en época de vacaciones cuando los niños permanezcan con el padre, asimismo a los efectos de contrarrestar los índices de inflación que puedan afectar la manutención y para mantener el nivel de vida de los hijos, la obligación de manutención se incrementara anualmente tomando como parámetro el índice de precios al consumidor (I.P.C) emanado del Banco Central de Venezuela, de igual manera el padre contribuirá en la educación de sus hijos Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA incluido en tal concepto lo relativo a pago de inscripciones, mensualidades, cuotas especiales de padre y representantes, útiles escolares, actividades extracatedras, uniformes y demás extras necesarios para la formación integral de ellos, en tal sentido en observancia a tal obligación procurara en todo momento que no se desmejore los niveles de calidad educativa de sus hijos; POLIZA Y DEMAS GASTOS: Los padres en resguardo de la salud de sus hijos y para cubrir riesgos eventuales suscribirán en la proporción de un cincuenta por ciento (50%) cada uno de ellos, una Póliza de Seguro de Hospitalización y Cirugía que cubra gastos medicos y medicinas, igualmente sufragaran en la misma proporción todo lo relativo con los gastos de calzado, vestido y de recreación de los niños que causen en la crianza de Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de marzo de dos mil trece (2.013).
La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación,

Abg. Lisbeth Leal Agüero
La Secretaria,

Abg. Sailin Rodriguez

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 673-2013 y se publicó siendo las 10:01 a.m.
La Secretaria,

Abg. Sailin Rodriguez

LLA/SR/Denisse.-
ASUNTO: KP02-J-2013-000635
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21-03-2013