REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, veintidós (22) de marzo de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: KP02-J-2013-001120
Solicitantes: DIANA FABIOLA GARCIA LOPEZ y ROBERT ANTONIO MENDOZA PERAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-25.630.987 y V-21.502.481, respectivamente.
Beneficiarios: (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA), de cinco (05) y dos (02) años de edad, respectivamente.
Motivo: Homologación Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar.
Por recibido el escrito que antecede y los recaudos anexos, presentado por la abogada Mariela Lameda, en su carácter de Defensora Pública Quinta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Barquisimeto; a instancias de los ciudadanos DIANA FABIOLA GARCIA LOPEZ y ROBERT ANTONIO MENDOZA PERAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-25.630.987 y V-21.502.481, respectivamente; este Tribunal le da entrada y lo admite de conformidad con el articulo 315 de la ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente, cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Siendo los acuerdos pautados por las partes los que a continuación se especifican:
“Por cuanto deseamos que nuestros hijos crezcan en un ambiente sano, cordial y satisfactorio: “el ciudadano, ROBERT ANTONIO MENDOZA PERAZA ofrece en este acto la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.1.000,00) mensuales por concepto de gastos de manutención, que serán depositados los primeros cinco días de cada mes a la cuenta corriente Nº 01080087110100142893 del banco provincial a nombre de la ciudadana LOPEZ MENDOZA GRACIELA; abuela materna de los niños. En relación con los gastos de salud, vestido, educación, recreación, serán compartidos por ambos padres, cada vez que se requieran. Igualmente respecto a los gastos decembrinos, que comprenden vestido, calzado y regalo de navidad serán asumidos por ambos de manera compartida. Finalmente en relación a los gastos esclares ambos padres asumirán tales gastos de manera compartida previa presentación por la madre de la lista escolar. Asimismo estos manifiestan estar conformes con el acuerdo de obligación de manutención. Igualmente en este acto se fija y quedan de acuerdo como RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR el siguiente: el padre podrá buscar a los niños en la casa de la abuela materna, los fines de semana cada quince días, considerando que respecto a la niña será “sin pernocta” mientras se adapta a dormir fuera del domicilio de la abuela materna siendo que tales condiciones pueden ser modificadas previo acuerdo entre los padres. Respecto a las temporadas vacacionales las mismas serán compartidas de forma alterna y equitativa. Por otra parte resulta necesario dejar constancia que en este mismo acto el ciudadano: ROBERT ANTONIO MENDOZA PERAZA, (ya identificado) reconoce a la niña (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA); como su hija comprometiéndose a comparecer ante el Registro civil de la Parroquia Catedral a formalizar dicho reconocimiento.”
Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por los progenitores de los beneficiarios (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA)
y siendo que el mismo no vulnera sus derechos, por cuanto la obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar son Instituciones Familiares susceptible de conciliar por las partes, es por lo que se procede a Homologar el acuerdo presentado por la Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Iribarren del estado Lara, quien conforme a la ley tiene competencia para conciliar.
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 375, 385, 387 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento y en consecuencia ordena se tenga como sentencia firme.
Expídanse por Secretaría las copias certificadas que soliciten las partes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Estado Lara en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de marzo de 2.013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación
Abg. Lisbeth G. Leal Agüero
La Secretaria,
Abg. Sailin Rodríguez
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 712-2.011 y se publicó siendo las 10:58 a.m.
La Secretaria,
Abg. Sailin Rodríguez
LLA/SR/Denisse.-
ASUNTO: KP02-J-2013-001120
2/2
22-03-2013
|