REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, veintiséis (26) de marzo de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: KP02-J-2013-001001
SOLICITANTES: GABRIEL JOSE DELGADO PERAZA Y BELKIS ANDREINA CONTRERAS FLORES, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.011.361 y V-25.474.786 respectivamente.
ASISTIDOS POR: Abg. ROSARIO ESCALONA JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº170.013.
HIJOS: Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
En fecha 28 de Febrero de 2.013, los ciudadanos GABRIEL JOSE DELGADO PERAZA Y BELKIS ANDREINA CONTRERAS FLORES, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.011.361 y V-25.474.786 respectivamente; asistidos por la Abg. ROSARIO ESCALONA JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 170.013, solicitaron separación de cuerpos y bienes. En dicha unión los cónyuges procrearon una (01) hija de nombre Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio, de la partida de nacimiento de la hija habida en la unión conyugal.
Se admite la solicitud en fecha 14 de marzo de 2.013, se fijó Audiencia de Jurisdicción Voluntaria.
Para decidir el Tribunal observa:
Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En fecha veinticinco (25) de marzo de 2.013, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la cual las partes no comparecieron. Procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del acta matrimonial, así como la copia certificada de la partida de nacimiento de Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, hija procreada en la unión matrimonial cuya disolución se pretende, seguidamente conforme lo dispuesto en el articulo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes norma adjetiva en este Procedimiento y en aplicación del criterio esgrimido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de agosto de 2012, en plena concordancia con la Decisión Nº 12-2013 del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de fecha 14-02-2013, luego de deliberar, se decreto la Separación de Cuerpos y Bienes, homologando las instituciones familiares en beneficio de la hija procreada durante la unión conyugal.
Fundamentos de derecho:
Al respecto el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes decidió al respecto en su sentencia emitida en fecha 14-02-2013 Nº 12-2013 lo siguiente:
“omissis….considera este administrador de justicia que conforme al artículo 514 de la citada Ley especial, en estos asuntos el juez debe fijar la audiencia de jurisdicción voluntaria, si observa del escrito de separación algún punto contrario a los postulados, y no ser tan rígido en la fijación de tal audiencia dada la naturaleza no contenciosa de estos asuntos…..aunado a la circunstancia de que la solicitud o pretensión deben proponerla personalmente los cónyuges, en la cual no se admite la representación, a partir de la publicación del presente fallo se flexibiliza el contenido del artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el entendido de que en estos casos no se realice la audiencia preliminar que contempla la citada disposición legal. Así se establece”.
En la sentencia a la que se hace referencia el asunto tratado es una solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, la cual es de Jurisdicción voluntaria, en la cual la manifestación libre de voluntad de las partes conforman la naturaleza de la pretensión, así las cosas dicha sentencia puede ser aplicada en todos los procedimientos de jurisdicción voluntaria en los cuales la norma adjetiva establece la fijación de la audiencia preliminar de jurisdicción voluntaria.
En ese mismo orden de ideas la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de agosto de 2012, sentencio lo siguiente:
“(…)Asimismo y visto que los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obligan al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles, considera esta Sala, en virtud de que el trámite de jurisdicción voluntaria no está conformado por una serie preclusiva de actos procesales como carga de los solicitantes (proposición de demanda, contestación, pruebas, informes, etc.),
Para decidir el Tribunal observa:
En atención a las actuaciones procesales que cursan en autos y los criterios jurisprudenciales antes expuestos, esta juzgadora iniciado como ha sido el procedimiento en forma conjunta, por cuanto la solicitud de separación de cuerpos y bienes fue presentada por ambos cónyuges ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos, con lo que se verifica la expresa e inequívoca manifestación de voluntad de los solicitantes ante este Tribunal y en consecuencia su intención de Separarse de Cuerpos y Bienes, apreciándose asimismo que en la solicitud se cumple con todos los requisitos de ley, para que se emita un pronunciamiento, primordialmente consta en la solicitud las estipulaciones convenidas entre los cónyuges, específicamente lo concerniente a las Instituciones Familiares y la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, en virtud de que es posible corroborar en los autos toda la información pertinente para proferir la decisión pertinente en el asunto que nos ocupa, aun cuando los solicitantes no acudieron en la oportunidad fijada para la Audiencia Preliminar, es forzoso advertir que dicha solicitud procede en derecho atendiendo a los Principios de Primacía de la Realidad y Dirección del juez establecidos en el articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia a los efectos de garantizar el acceso a la justicia y la aplicación de un procedimiento sencillo conforme a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, evitando así los formalismos excesivos y en aras de la económica procesal, debe necesariamente decretarse la presente solicitud. Así se decide.
UNICO:
En base a las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido con el articulo 189 del Código Civil, DECRETA LA SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES en los términos expuestos en la solicitud, por los ciudadanos GABRIEL JOSE DELGADO PERAZA Y BELKIS ANDREINA CONTRERAS FLORES, antes identificados, sin menoscabo de los derechos de fidelidad, socorro mutuo y contribución al mantenimiento del hogar común, hasta que se declare el Divorcio. En tal virtud se Homologan los acuerdos manifestados en cuanto a las instituciones familiares bajo los siguientes términos:
Primero: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre GABRIEL JOSE DELGADO PERAZA, aportara a la madre los primeros cinco (05) días de cada mes la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.600,00) MENSUALES, para cubrir los gastos generales de la niña, cuya obligación de manutención se incrementara anualmente de manera automática, conforme a las tasas de inflación que determine el Banco Central de Venezuela. Con respecto a los gastos médicos, medicinas, serán cubiertos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por cada uno de los progenitores. Los gastos de uniformes y útiles escolares de la hija serán sufragados en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por cada uno de los padres. En la época decembrinas ambos progenitores aportaran para su hija los gastos de ropa y calzados correspondientes a los estrenos de navidad. En época vacacional cada progenitor cubrirá los gastos que correspondan de acuerdo al régimen de convivencia familiar que se establezca, a fin de satisfacer el derecho de recreación de la niña.
Segundo: En cuanto a la Patria Potestad y la responsabilidad de crianza de la niña será ejercida de manera conjunta por ambos padres, asumiendo de forma compartida y plena con todas las obligaciones derivadas de las instituciones familiares, así como también fieles cuidadores de los deberes y derechos de la hija. En cuanto a la custodia de la niña será ejercida por la madre.
Tercero: En cuanto Régimen de Convivencia Familiar se establece un régimen abierto el padre podrá compartir y convivir con su hija Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, todos los fines de semana, siempre y cuando no interfiera el horario de actividades escolares, extraescolares y horario nocturno. El padre podrá compartir con su hija la mitad de las vacaciones escolares, en el lugar donde el conyugue se encuentre residenciado, alternándose entre ambos padres los asuetos de carnaval, semana santa, navidad y año nuevo.
Expídanse por secretaría las copias certificadas del presente decreto que las partes soliciten una vez provean las copias simples para su debida certificación.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil trece (2.013).
La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación,
Abg. Lisbeth Leal Agüero
La Secretaria,
Abg. Sailin Rodríguez
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 0729-2013 y se publicó siendo las 09:22 p.m.
La Secretaria,
Abg. Sailin Rodríguez
LLA/Jheicy.-
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