REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto

Barquisimeto, veintiséis (26) de marzo de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO: KP02-J-2013-001031

SOLICITANTES: MILFREDD CAROLINA PUERTA AMAYA Y NEHOMAR ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.090.993 y V-13.110.246 respectivamente.

ASISTIDOS POR: Abg. LAISU C. CHANG P. abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nº 148.923.

HIJOS: (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.)de nueve (09) años de edad, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 28 de Febrero de 2.013, los ciudadanos MILFREDD CAROLINA PUERTA AMAYA Y NEHOMAR ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.090.993 y V-13.110.246 respectivamente, asistidos por el Abg. LAISU C. CHANG P. abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nº 148.923, solicitaron el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon un (01) hijo de nombre (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.)de nueve (09) años de edad, respectivamente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento del hijo procreado en la unión conyugal.

Se admite la solicitud en fecha 14 de marzo de 2.013, y se ordenó oír la opinión de (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En esta misma fecha se fijó Audiencia de Jurisdicción Voluntaria.

En fecha 22 de marzo de 2013 se deja constancia que no compareció el beneficiario a manifestar su opinión en la presente causa.

Para decidir el Tribunal observa:

Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:

En fecha veinticinco (25) de marzo de 2.013, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la cual las partes concurrieron, alegaron formalmente ante esta jueza los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud. Procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del acta matrimonial, así como la copia certificada de la partida de nacimiento de (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.); hijo procreado en la unión matrimonial cuya disolución se pretende. En este mismo acto se expreso lo concerniente a las instituciones familiares Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la custodia, Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar encontrándose conforme los solicitantes con los acuerdos planteados respecto a las instituciones familiares, por lo que esta Juzgadora pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.

UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos MILFREDD CAROLINA PUERTA AMAYA Y NEHOMAR ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ, antes identificados, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos MILFREDD CAROLINA PUERTA AMAYA Y NEHOMAR ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.090.993 y V-13.110.246 respectivamente, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 26 de Agosto de 1999, quedando anotada bajo el Nº 245, folio 246 del Libro de Matrimonios llevados por ese despacho en el año 1999.

En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:

Primero: En relación a la Patria Potestad y a la Responsabilidad de Crianza del niño (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), será ejercida de forma conjunta por ambos padres y la Custodia será ejercida por la madre.

Segundo: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre suministrara la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES QUINCENALES (Bs.500,00) los cuales entregara a la madre en efectivo previo acuse de recibo. Los gastos que origine el niño en cuanto a educación, vestido, calzados, médicos, medicinas y cualquier otro gasto extraordinario serán compartidos en partes iguales ambos padres en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno.

Tercero: En cuanto al régimen de convivencia familiar, se acuerda un régimen abierto. El padre compartirá con su hijo en cualquier momento siempre y cuando no interfiera en las horas de descanso y estudio del niño. Las vacaciones de Navidad, Semana Santa, Carnaval, Día del padre, día de la madre, entre otros serán compartidos entre ambos padres previo acuerdo entre ellos.

De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.

Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil trece (2.013).

La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación,


Abg. Lisbeth Leal Agüero
La Secretaria,


Abg. Sailin Rodriguez


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 0728-2013 y se publicó siendo las 09:17 p.m.
La Secretaria,


Abg. Sailin Rodríguez







LLA/SR/Jheicy.-