REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, cuatro (04) de marzo de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: KP02-J-2013-000624
SOLICITANTES: DOGNNI PAUL GUTIERREZ YEDRA Y VIVIAN GRISELDA ESCOBAR ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.614.817 y V-7.380.159 respectivamente.
HIJO: Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 07 de febrero de 2.013, los ciudadanos DOGNNI PAUL GUTIERREZ YEDRA Y VIVIAN GRISELDA ESCOBAR ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.614.817 y V-7.380.159 respectivamente, asistidos por el abogado LUIS BELTRAN VILORIA BARRETO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 2655, solicitaron el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon un (01) hijo de nombre Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento del hijo procreado en la unión conyugal.
Se admite la solicitud en fecha 19 de febrero de 2.013, y se ordenó oír la opinión de Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la oportunidad fijada se dejo constancia que el beneficiario de autos no compareció a emitir opinión en la presente causa. En esta misma fecha se fijó Audiencia de Jurisdicción Voluntaria.
Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En fecha cuatro (04) de marzo de 2.013, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la cual las partes concurrieron, alegaron formalmente ante esta jueza los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud. Procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del acta matrimonial, así como la copia certificada de la partida de nacimiento de Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, hijo procreado en la unión matrimonial cuya disolución se pretende. En este mismo acto se expreso lo concerniente a las instituciones familiares Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la custodia, Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar encontrándose conforme los solicitantes con los acuerdos planteados respecto a las instituciones familiares, por lo que esta Juzgadora pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos DOGNNI PAUL GUTIERREZ YEDRA Y VIVIAN GRISELDA ESCOBAR ALVAREZ, antes identificados, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos DOGNNI PAUL GUTIERREZ YEDRA Y VIVIAN GRISELDA ESCOBAR ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.614.817 y V-7.380.159 respectivamente, contraído por ante el Registro Civil de la parroquia Unión, Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 16 de agosto del año 1996, quedando anotada bajo el Nº 278, folio 300 frente del Libro de Registros de Matrimonios llevados por dicho despacho durante el año 1996. En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
Primero: En relación a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, será ejercida de forma conjunta por ambos padres, tal y como se ha venido ejerciendo.
Segundo: En cuanto a la Custodia de Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, será ejercida por la madre.
Tercero: En cuanto al régimen de convivencia familiar será amplio y de común acuerdo entre las partes, por lo cual visitara a su hijo todos los fines de semana en el hogar materno, siempre y cuando no se entorpezcan las labores de descanso, recreación y estudiantiles de su hijo.
Cuarto: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se compromete a suministrar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) MENSUALES, que serán entregados directamente a la madre hasta tanto se ordene la apertura de una cuenta de ahorros.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de marzo de dos mil trece (2.013).
La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación,
Abg. Lisbeth Leal Agüero
La Secretaria,
Abg. Sailin Rodriguez
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 519-2013 y se publicó siendo las 01:39 p.m.
La Secretaria,
Abg. Sailin Rodriguez
LLA/SR/Denisse.-
ASUNTO: KP02-J-2013-000624
|