REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, QUINCE(15) de marzo de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO: KP02-K-2011-000001
__________________________________________________________________

DEMANDANTES: ALVARO LUIS, LUIS ALEJANDRO y DESIREE ANDREA PIÑA COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° V-19.591.976, V-19.591.974, V-23.849.117, y el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, de diecisiete (17) años de edad.
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES).

MOTIVO: “ACCIDENTE DE TRABAJO”
__________________________________________________________________

SINTESIS DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

En fecha diecisiete (17) de enero de 2011, el abogado en ejercicio: JAVIER JOSE RODRIGUEZ MARCHAN, inscrito en el IPSA bajo el N° 116.324, actuando en este acto con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos: ALVARO LUIS, LUIS ALEJANDRO y DESIREE ANDREA PIÑA COLMENAREZ, y del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, plenamente identificados en autos, interpuso un Demanda en contra del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) y expuso que los ciudadanos y el adolescente antes mencionados son hijos legítimos de quien en vida se llamaba: DEDSY DEL CARMEN COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad V-10.844.379, quien falleció en fecha diecinueve (19) febrero de 2010, mediante un accidente de trabajo, hecho que ocurre cuando estaba prestando sus servicios como obrera (taquillera) en el Parque Recreacional las Mayitas, ubicado en Sarare, municipio Simón Planas del estado Lara por lo que solicitan las partes actoras se determine mediante experticia complementaria del fallo el calculo de Intereses moratorios sobre todos los conceptos desde la fecha de exigencia de pago de fecha diecinueve (19) de febrero de 2010, oportunidad en que ocurrió el accidente de trabajo hasta el pago definitivo, intereses sobre Prestaciones de antigüedad a la tasa activa de conformidad con el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de ingreso de la ex trabajadora fallecida hasta la fecha de su muerte, Indexación judicial sobre todos los conceptos demandados calculados desde la fecha exigencia del pago, diecinueve (19) de febrero de 2010, oportunidad en que ocurrió el accidente de trabajo hasta el pago definitivo, asimismo, solicito se condene a la demanda al pago de las costas procesales, y se establezca en la sentencia definitiva el porcentaje respectivo que ha de pagar la parte demandada sobre el valor de la estimación de la presente demanda, estimando un valor de la presente acción judicial en la cantidad de Dos millones de Bolívares Fuertes (2.000.000,00).
En fecha veinte (20) de enero de 2011, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación admitió la presente causa y ordenó el emplazamiento del Ingeniero: JESUS TINEO RODRIGUEZ, en su condición de Director Regional de INPARQUES LARA, así mismo oír la opinión del beneficiario de autos; en fecha cuatro (4) de febrero de 2011, se dejo constancia que se escucho la opinión del beneficiario de autos.
En fecha doce (12) de julio de 2012, el Secretario del Tribunal dejo constancia que en fecha quince (15) de febrero de 2012, fue consignada boleta de notificación librada al ciudadano: JESUS TINEO RODRIGUEZ, igualmente hizo constar que en fecha veintiuno (21) de febrero de 2012, se consigno boleta de notificación del Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Publico del estado Lara y en fecha doce (12) de marzo de 2012, se recibió comisión debidamente cumplida por parte del Tribunal Décimo Primero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de la notificación del Procurador General de la Republica, siendo en consecuencia debidamente cumplida la formalidad.
En fecha dieciséis (16) de julio de 2012, se fijo oportunidad para la audiencia de mediación.
En fecha veintiséis (26) de julio de 2012, siendo el día y la hora fijada para la audiencia de mediación se dejo expresa constancia que se encontraron presentes por la parte actora: ALVARO LUIS PIÑA COLMENAREZ, LUÍS JOSÉ PIÑA COLMENAREZ, Y DESIREE ANDREA PIÑA COLMENAREZ, ya identificadas, a excepción del ciudadano: LUIS ALEJANDRO PIÑA COLMENAREZ, se encuentro presente el apoderado judicial de la parte actora el abogado: JAVIER JOSÉ RODRÍGUEZ, quien se encuentra inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 116324, no se encontro presente el apoderado Judicial de la Institución Demandada, y ningún representante del Estado Venezolano (Procurador del Estado), en consecuencia se declaro terminada la fase de mediación.
En fecha treinta (30) de julio de 2012, se fijo oportunidad para la audiencia de sustanciación.
En fecha trece (13) de agosto de 2012, el Tribunal dejo constancia que venció el lapso para la promoción de pruebas y el lapso de contestación de la presente demanda.
En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2012, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia de sustanciación se dejo constancia de la presencia del apoderado de la parte actora: JAVIER JOSE RODRIGUEZ MARCHAN, ya identificado. Del mismo modo, se dejo constancia que no compareció la parte demandada INPARQUES, ni por medio de representante, ni apoderado judicial que le representare.
Este Tribunal declara Concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar por motivo de prolongación en fecha veintiséis (26) de octubre de 2012.
Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente el día veinticinco (25) de enero de 2013, se procedió a fijar la audiencia para oír la opinión del beneficiario de autos para el día veintiséis (26) de febrero de 2013, y la audiencia de juicio en esa misma fecha a las 08:45 a.m.
En ese día compareció el adolescente beneficiario a manifestar su opinión, garantizándole así el derecho a opinar y se llevó acabo la audiencia de juicio, declarándose con lugar la demanda.
Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:
PRIMERO
El Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación cumplió con todas las etapas del proceso, les garantizó el derecho a la defensa a las partes demandadas, toda vez que fueron notificados en la dirección aportada por el demandante, en aras de cumplir con el derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el accionado: JESUS TINEO RODRIGUEZ, en su condición de Director Regional de INPARQUES LARA, el cual fue debidamente notificado tal como se evidencia la boleta de notificación debidamente firmada al folio setenta y uno (f. 71) de la presente causa, asimismo, al Procurador General de la Republica el cual reposa la boleta de notificación en el folio noventa y seis (f. 96) de la presente causa, sin que comparecieran a la audiencia de sustanciación y a la Audiencia Oral de Juicio,
Promoviéndose las pruebas documentales, testimoniales y de informes, las cuales se admitieron para su evacuación y apreciación en la fase de juicio.
SEGUNDO
DE LA OPINIÓN DEL BENEFICIARIO DE AUTOS
En el presente asunto se garantizó el derecho a opinar al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes y tomando en consideración las Orientaciones Sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y a ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección
Al respecto, esta juzgadora aprecia que el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, es inteligente, comunicativo, desenvuelto, se expresa bien, tiene pleno conocimiento de la situación y con un desarrollo evolutivo y salud física acorde a su edad. Su opinión es valorada por esta Juzgadora como un acto sustancial en el presente asunto.
TERCERO
HECHOS CONTROVERTIDOS
Los hechos expuestos por la actora resultan ser hechos controvertidos, primero demostrar la relación laboral existente para el momento de la muerte de la De cujus: DEDSY DEL CARMEN COLMENAREZ, y el INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES), ya que dicha ciudadana ejercía funciones como taquillera del parque nacional (INPARQUES); es decir, el cargo desempeñado por la trabajadora, y que los demandantes tienen la legitimación necesaria para iniciar y sostener éste proceso, hechos que están relevados de prueba, conforme a lo dispuesto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Para resolver cada uno de estos aspectos, se tomará en consideración las afirmaciones de las partes; las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad juzgadora en materia laboral y en la materia especial de protección de niños, niñas y adolescentes, entre otros.
En atención de garantizar la celeridad procesal y la tutela judicial efectiva.
En consecuencia, habiendo sido garantizado el Debido Proceso, la Igualdad de las Partes y el Derecho a la Defensa, se dispone esta Juzgadora a entrar al análisis de los elementos de la relación propiamente laboral, atendiendo primeramente a lo que disponen los artículos 65 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo:
“Artículo 65: Se presume la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.”
“Artículo 67: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios para otra bajo su dependencia y mediante una remuneración.”

De allí, se extraen los elementos esenciales de la relación de trabajo, a saber: la prestación personal del servicio, la labor por cuenta ajena, la subordinación de esa labor y la remuneración recibida; todos ellos elementos que constituyen indefectiblemente la relación de trabajo y por ende la generación de determinadas acreencias laborales, que deben ser satisfechas periódicamente o, en su defecto, al fin de dicha relación.
Es necesario verificar lo estipulado en el artículo 94 de la carta magna el cual reza:
“Artículo 94: La ley determinará la Responsabilidad que corresponda a la persona natural o jurídica en cuyo provecho se presta el servicio mediante intermediario o contratita, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de estos…...”
En el caso de marras podemos encontrar los elementos existentes para que pueda darse la responsabilidad subjetiva de la empresa inmersa en el presente procedimiento judicial como responsable del accidente laboral objeto de la litis.

Por ello, en pro de alcanzar una tutela judicial efectiva y con ella la estabilidad de la paz social que se logra únicamente reconociendo a cada quien lo que merece, nuestro legislador patrio ha dispuesto de principios rectores indispensables para la actividad jurisdiccional, entre ellos el de exhaustividad de la prueba, el in dubio pro operario, la aplicabilidad de la norma más favorable, pero sobre todo, hace especial énfasis en el principio que faculta al juez para desentrañar, de las condiciones más abstractas, la existencia del contrato realidad; léase que la obligación constitucional del juez es escudriñar las actas procesales para lograr dar luz a la realidad de las relaciones entabladas entre los litigantes.
Ante toda la anterior consideración, es importante entonces con base a los principios que informan al derecho del trabajo, analizar y valorar las más recientes decisiones que ha dictado nuestro máximo Tribunal de la República en su Sala de Casación Social, mereciendo especial interés ello, con base a lo establecido en las disposiciones contenidas en el artículo 177 de nuestra novísima ley orgánica Procesal del trabajo que establece:
“Artículo 177: Los jueces de instancia deberán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.”

Es oportuno hacer una reflexión, sobre la aparición del trabajo como disciplina jurídica autónoma, que tiene su origen en una doble realidad: la evidencia de una relación jurídica con características propias, llamada trabajo y la insuficiencia del derecho Civil para resolver los problemas que presentaba esa relación jurídica, en lo que peculiarmente, el objeto del contrato era el trabajo humano, la propia persona del trabajador que se ponía a disposición del patrono, para que este aprovechara su trabajo, lo cual generaba una serie de problemas de tipo ético, social y jurídico que han sido desarrollados en el tiempo por la doctrina y la jurisprudencia laboral, que se conoce como régimen protector, por lo tanto el trabajo independiente queda fuera del alcance tuitivo de la disciplina jurídica del derecho del trabajo, ya que las nuevas formas del trabajo atacan la esencia del derecho del trabajo, su dimensión y su esfera de actuación.
Con el acuerdo que producen todas las realidades enfocadas en este procedimiento judicial, mediante el aporte y probanzas que han quedado plasmado en la actividad probática y demás actividad procesal que la parte actora ha realizado, debemos hacer una evaluación especial a ciertos hechos que necesariamente deben ser puntualizados para llegar a la necesaria conclusión con mayor acertamiento, donde no puede escapar la aplicación del principio establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo es la equidad. De igual forma, el Juzgador puede resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. También por creación judicial resulta aplicable la indemnización como medida de ajuste judicial; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno; pudiendo el Juez condenar conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).
Respecto a la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, cuyo postulado esencial es que la reparación de accidentes y enfermedades no esté a cargo de los empleadores considerados individualmente sino considerados en su conjunto, y la única manera de hacerlo es mediante la subrogación del Sistema de la Seguridad Social en la Responsabilidad Objetiva individual del empleador, siendo el caso de marras, ya que por mandato legal expreso en el sistema actual del seguro Social y en el Sistema de Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo sancionado en el 2002, se subrogan las responsabilidades objetivas del empleador. Asimismo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 86 señala, que entre las contingencias que debe cubrir la Seguridad Social, se encuentra la relativa de los riesgos laborales, lo cual se encuentra en consonancia con el Artículo 94 de la Ley Orgánica del Seguro Social, el cual establece que el Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el trabajo sea el responsable de “… la atención integral de los trabajadores ante la ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional”, asimismo establece dicho cuerpo normativo en su artículo 96 que: “… las pensiones por discapacidad parcial o total permanente y gran discapacidad, las pensiones de viudez y orfandad, así como los gastos funerarios causados por el fallecimiento del trabajador o pensionados y las indemnizaciones por ausencia laboral causada por discapacidad temporal, todas ellas debido a enfermedad laboral o accidentes de trabajo, serán financiados por cotizaciones del empleador en lo términos, condiciones y alcances que establezca la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo…”. En el caso de marras se evidencia, que la ciudadana DEDSY DEL CARMEN COLMENAREZ no se encontraba debidamente inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Y por lo anteriormente expuesto nos encontramos en un hecho de accidente laboral y así se establece
De la Audiencia Oral de Juicio.
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma y se dejó constancia de la comparecencia los demandantes, ciudadanos: ALVARO LUIS, LUIS ALEJANDRO y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, venezolanos, mayores de edad los dos (02) primeros, titulares de la cédula de identidad Nº 19.591.976, 19.591.974 y 23.849.118, en compañía de su ABOGADO JAVIER JOSE RODRIGUEZ MARCHAN, inscrito en el IPSA bajo el Nº 116.324, por una parte, por la otra, se dejo constancia que no se encontro presente el representante judicial de la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES); los mismos expusieron sus alegaciones en la oportunidad procesal y solicitando las partes la evacuación y valoración de las pruebas:
De las Pruebas de la Partes: Las pruebas que a continuación se mencionan se valoran conforme a la Libre Convicción Razonada a tenor de lo dispuesto en el Artículo 450 literal “k” de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Pruebas Documentales de la parte demandante:
1.- Partida de nacimiento de: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, del cual se demuestra el grado de parentesco y los derechos que le corresponden como legitimado activo, heredero, y beneficiario.
2.- Partida de nacimiento de: DESIREE ANDREA PIÑA COLMENAREZ, del cual se demuestra el grado de parentesco y los derechos que le corresponden como legitimado activo, heredero, y beneficiario.
3.- Partida de nacimiento de: ALVARO LUIS PIÑA COLMENAREZ, del cual se demuestra el grado de parentesco y los derechos que le corresponden como legitimado activo, heredero, y beneficiario.
4.- Partida de nacimiento de: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, del cual se demuestra el grado de parentesco y los derechos que le corresponden como legitimado activo, heredero, y beneficiario.
5.- Copia fotostática del acta de defunción de la ciudadana: DEDSY DEL CARMEN. Documento a través del cual se evidencia la fecha en la cual falleció y las causas que ocasionaron su deceso.
6.- Copias fotostática de cedulas de identidad de la difunta: DEDSY DEL CARMEN COLMENAREZ, y sus cuatros hijos: ALVARO LUIS, DESIREE ANDREA, LUIS ALEJANDRO Y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, de los cuales se evidencia la edad de cada uno de los demandantes para la fecha del accidente laboral que le ocasiono la muerte a la madre de estos.
7.-Ejemplar de “El Diario”, reporte de sucesos de fecha diecinueve (19) de febrero del 2010, donde se observa a la madre de los demandantes tirada en pleno parque Las Mayitas, lugar de trabajo donde desempeñaba su jornada laboral.
8.-Copia fotostática de la sentencia declaratoria de Únicos y Universales Herederos de la ciudadana: DEDSY DEL CARMEN COLMENAREZ. Se evidencia la condición de legitimados activos para intentar la presente acción.
9.-Documental relativa a la cuenta individual emitida por el I.V.S.S., actualizada al mes de agosto, en el cual se evidencia que la fallecida: DEDSY DEL CARMEN COLMENAREZ, no estaba inscrita por el patrono INPARQUES. Demostrando dicha documental que la de cujus no disfrutaba de los beneficios de Seguridad Social implementado en la Republica.-
10.-Documental relativa al Registro de información fiscal del demandado INPARQUES, la cual contiene los datos fiscales del patrono demandado.
11.- Documental relativa a la gaceta oficial numero 2.290 extraordinaria de fecha 21 de Julio de 1978 que contiene la Ley de Reforma parcial de la Ley del Instituto Nacional de Parques, donde se verifica que la demandada tiene personalidad jurídica propia y patrimonio distinto e independiente del fisco nacional.
12.- Documental relativa a la certificación de INPSASEL, de fecha diez (10) de junio del 2010, dicho documento permite demostrar que la madre de los demandantes falleció a consecuencia de un accidente laboral y así fue calificado por dicho Organismo.
13.-Documento denominado certificado de defunción de la madre de los demandantes: DEDSY DEL CARMEN COLMENAREZ.
14.- Documental relativa a la constancia emitida por el alcalde licenciado Fermín de Jesús Marín Duran, de fecha siete (07) de julio del 2010, donde se constata que: ALVARO LUIS PIÑA COLMENAREZ, parte demandante es sostén de sus hermanos: DESIREE ANDREA, LUIS ALEJANDRO Y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE.
15.-Documentos denominados orden de pagos obtenida de la pagina de Internet del IVSS, de los meses octubre 2009, diciembre 2009, y enero 2010, de los cuales se puede comprobar que la fallecida: DEDSY DEL CARMEN COLMENAREZ, no aparece registrada como asegurada en dicho instituto.
16.- Dos folios útiles de las declaraciones recogidas en el diario el informador de fecha ocho (08) de marzo del 2010, en el cual se recoge información donde la inseguridad en el sitio donde falleció la trabajadora.
17.- En un folio útil declaraciones recogidas por el diario el informador de fecha quince (15) de marzo del 2010, donde se informa a la colectividad, sobre la inseguridad de los parques administrados por INPARQUES.
18.-Dos folios útiles, de declaraciones recogidas por el diario La Prensa de Lara, de fecha veinticuatro (24) de junio del 2012, dos años después de la tragedia descrita en el presente asunto donde se puede constatar de dicho hecho publico y notorio comunicacional que INPARQUES no ha hecho nada por corregir la situación de inseguridad de los parques que administra y es propietario.
19.- En treinta y seis (36) folios útiles copias fotostáticas de Informe de investigación de INPSASEL sobre el accidente laboral que le ocasiono la muerte a la ciudadana: DEDSY DEL CARMEN COLMENAREZ.
Es importante señalar que las probanzas evacuadas, de igual manera se valoran acorde a la libre convicción razonada expresada en el artículo 450 en su literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En el caso que nos compete esta Juzgadora analizando cada uno de los elementos probatorios evidencia que la Parte Demandada en ningún momento negó el que la ciudadana: DEDSY DEL CARMEN COLMENAREZ, desempeñara el cargo de obrera (taquillera) en el Parque Recreacional las Mayitas, o sea para la prestación de servicios dentro de su sede y que se encargaba de la manipulación del dinero perteneciente al pago del ingreso al mismo por parte de los visitantes del lugar, concretamente. Por todo lo expuesto, se declara que entre la De Cujus y la parte demandada existió una relación laboral y que por lo tanto, el Parque Recreacional las Mayitas. Administrado por el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), es empleador obligado. Es así que por todo lo anteriormente expuesto y la relevancia de cada una de las pruebas aportadas a los autos, es forzoso para quien juzga declarar procedente en derecho la presente demanda por cobro de prestaciones sociales, indemnizaciones derivadas del Accidente de trabajo y la Responsabilidad Subjetiva y Objetiva. Y así se decide.
En el caso bajo análisis cabe destacar que es un hecho cierto la ocurrencia del accidente y que sea considerado de naturaleza laboral, estando demostrado por medio de la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención Salud y seguridad laborales en virtud del análisis multidisciplinario en atención al caso de la ciudadana: DEDSY DEL CARMEN COLMENAREZ, quien sufrió accidente de trabajo en fecha diecinueve (19) de febrero de 2010.
La Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establecen expresamente que cuando el accidente laboral ocurre por la actitud asumida por el trabajador, no se genera la responsabilidad especial de esos ordenamientos, por lo cual de autos se desprende que la empresa responsable debe tomar previsiones para que no se repita el tipo accidente de trabajo lo cual está suficientemente acreditado en autos y se declaran procedentes las indemnizaciones demandadas.
Así las cosas, las partes en Juicio tienen la carga de demostrar sus propias afirmaciones, en este caso en concreto esta Juzgadora evidencia que la parte demandada no demostró haber cumplido con establecida en el artículo 40 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en sus numerales 1 y 4 los cuales así: Asegurar la protección de los trabajadores y trabajadoras contra toda condición que perjudique su salud producto de la actividad laboral y de las condiciones en que ésta se efectúa. Asesorar tanto a los empleadores o empleadoras, como a los trabajadores y trabajadoras en materia de seguridad y salud en el trabajo. En el sentido de establecer cual debería ser la ruta habitual de sus trabajadores y trabajadoras para llegar a la sede y cumplir con su jornada de trabajo a los fines de prevenir ese tipo de accidentes laborales y protegerlos de hechos de esa naturaleza.
En lo que concierne a la indemnización del daño moral, la demanda incoada por las partes actoras, señalan que el evento del fallecimiento de su madre ha generado un gran infortunio para sus vidas, ya que la De cujus era el único sustento y quien asumía toda la responsabilidad económica del hogar. Al respecto, ha sido criterio de la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, a partir de la sentencia Nº 116 de fecha 17 de Mayo de 2000 (caso José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.), que en materia de infortunios de trabajos, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la Teoría de la Responsabilidad Objetiva, también denominada del Riesgo Profesional, según la cual el pago del resarcimiento por daño moral procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono, pues como la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, éste debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo.
En lo concerniente a la indemnización por daño moral, la doctrina y jurisprudencia patria, han señalado que se debe dejar al juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral; ahora bien, no obstante que pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, esta Sala ha señalado una serie de hechos objetivos que el juez debe analizar en cada caso en concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral y determinar su cuantificación (sentencia Nº 144 del 07 de Marzo de 2002, caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.), en este sentido, con respecto a los parámetros que deben considerarse para la cuantificación del daño moral, se evidencia:
La entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico: en el accidente de trabajo afectado (madre de la parte actora) perdió la vida, el más importante de los bienes jurídicos. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño. La conducta de la victima. Grado de educación y cultura del reclamante: según se desprende de la cedula de identidad de la trabajadora fallecida que corre inserta en autos tenia CUARENTA (40) años de edad para el momento del accidente, y se desempeñaba como Obrero (Taquillera) y se encontraba laborando en la sede del Parque Recreacional Las Mayitas.
Posición Social y económica de los reclamantes: se observa que tenía cuatro (04) cargas familiares, constituidas por sus hijos, que para la fecha del deceso tenían veintitrés (23), diecinueve (19), diecisiete (17) y quince (15) años de edad respectivamente. Capacidad económica de la parte accionada: no consta en autos cual es el capital social de la empresa demandada; no obstante, constituye un hecho notorio que la misma dispone de los activos suficientes para cubrir las indemnizaciones reclamadas.
El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad: al haberse materializado el fallecimiento del trabajador, es forzoso concluir la imposibilidad de que éste ocupe una posición similar a la anterior al accidente.
Con respecto a la responsabilidad por daño moral, ella emana de los artículos 1185 y 1196 del Código Civil y, según la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde objetivamente, por el hecho de que el empleador crea el riesgo con la estructura y objetos que dispone en su organización.
Entonces, a pesar de que son procedentes las indemnizaciones laborales, en sentido estricto, a través del daño moral también se pretende reparar –en cierto sentido- el dolor sufrido por los parientes de la trabajadora fallecida, en este caso, sus hijos, que son los demandantes.
Conteste con lo anterior, visto que el accidente produjo el deceso de la trabajadora, que era una mujer joven en proceso de formación y dejó a cuatro hijos uno de ellos que está en proceso de formación, de desarrollo y creciendo sin uno de los referentes como es el materno esencial para el desarrollo armónico de su personalidad, en este caso existe la ausencia de la madre, lo cual genera angustias para ellos por cuanto no tienen una mamá que cubra sus necesidades afectivas y económicas, genera para su psiquis un vacío al carecer de la figura materna. En base al principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes :….Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Esta Juzgadora estima procedente acordar, conforme al artículo 1.196 del Código Civil, la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.600.000,00) a razón de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (150.000,00) a cada uno de los beneficiarios como una suma equitativa y justa para el pago del daño moral demandado por la parte actora.
En ese mismo orden y dirección, el hecho del fallecimiento como fuente de la obligación de indemnizar un daño injustamente causado, está consagrado en el artículo 1.185 del Código Civil, el cual exige que el daño derive de una conducta culposa o dolosa del agente, siendo necesario establecer la existencia del daño, falta del agente, y la relación entre daño causado y la falta.
El articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) establece literalmente que en caso de ocurrencia de un accidente de trabajo como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de Seguridad y Salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, este estará obligado al pago de una indemnización de los derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes al salario correspondiente a no menos de cinco (5) años ni mas de ocho (8) años continuos, en caso de muerte del trabajador o de la trabajadora, multiplicados por el salario integral a la fecha de contingencia.
Así las cosas, quien juzga evidencia de los elementos probatorios la inobservancia de las normativas en seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador lo que trajo como consecuencia la muerte de la ciudadana DEDSY COLMENARES generando responsabilidad subjetiva para responder a los legitimados reclamantes en este asunto considerando el grado de falta como el nivel máximo a los fines de cumplir con la indemnización contenida en la antes mencionada disposición legal se acuerda conminar al pago de la cantidad de CIENTO TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs.131.254, 00) por dichos conceptos. Así se establece
Se declara con lugar el cobro de prestaciones sociales solicitado, con lugar las indemnizaciones por accidente de trabajo, con lugar la responsabilidad subjetiva y objetiva de la empresa demandada, pues la inflación es un hecho notorio, y los efectos que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda son hechos que el juez puede inferir mediante la aplicación de máximas de experiencias. Asimismo, la condena de pago de la suma de dinero reclamada resulta injusta si no es practicado el respectivo ajuste monetario, pues el deudor no repara el daño si no restaura a plenitud el patrimonio del acreedor que resultó afectado por el incumplimiento o el retardo en el cumplimiento de la obligación.
La cuota parte correspondiente al adolescente producto de la indemnización acordada debe remitirse al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual deberá supervisar que ese dinero sea empleado exclusivamente para la manutención y el sostenimiento del adolescente hasta que cumpla la mayoría de edad. Y así se decide.
Para la liquidación definitiva de los conceptos a pagar, deberá practicarse experticia complementaria del fallo
DECISION
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Lara, de conformidad con los artículos 26, 94 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 8, 30, 177 parágrafo cuarto literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y con los artículos 1185 y 1196 del Código Civil Venezolano y articulo 130 de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda que por ACCIDENTE DE TRABAJO han incoado los ciudadanos: ALVARO LUIS PIÑA COLMENAREZ, LUIS ALEJANDRO PIÑA COLMENAREZ, DESIREE ANDREA PIÑA COLMENAREZ y el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES), en consecuencia:
PRIMERO: se condena a la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES) al pago de las Prestaciones Sociales y cualquier otro Pasivo Laboral, correspondientes a la ciudadana DEDSY DEL CARMEN COLMENAREZ, calculadas desde el dos (02) de junio de 2008, al diecinueve (19) de Febrero de 2010, con base al ultimo salario integral, devengado para la fecha de la terminación de la relación laboral. A tal efecto se deberá designar un experto para el cálculo respectivo.
SEGUNDO: se declara CON LUGAR el DAÑO MORAL reclamado, en consecuencia se condena al INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES) al pago de la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (600.000,00) a los beneficiarios de autos.
TERCERO: CON LUGAR el pago de Indemnización de Daños y Perjuicios por muerte dejada de percibir, en consecuencia se condena a INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES) al pago de la cantidad equivalente a veinte (20) salarios mínimos a la fecha del accidente de trabajo.
CUARTO: CON LUGAR: la indemnización reclamada por Responsabilidad Subjetiva se condena al INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES) al pago de la cantidad de CIENTO TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs.131.254, 00).
QUINTO: Se declaran procedentes los intereses moratorios desde la terminación de la relación laboral, con base a la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, sin posibilidad de capitalización.
En relación a la indexación, conforme al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha once (11) de noviembre de 2008, con ponencia del ciudadano Magistrado: LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, se asume el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada a la ex trabajadora.
Por resultar perdidosa la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES) se condena al pago de las Costas Procesales estimadas a través de una experticia complementaria del fallo para lo cual se acuerda la designación de un experto.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de marzo del dos mil Trece (2013). Años: 202° y 153°.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Abg. MARY JULIE PULGAR QUINTERO

La Secretaria


Abg. Joannellys Lecuna Núñez

Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 113 -2013.
La Secretaria


Abg. Joannellys Lecuna Núñez
KP02-K-2011-000001
MJPQ/JL/Carolina R.-