REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, QUINCE (15) de Marzo de dos mil Trece
202º y 154º
ASUNTO: KP02-V-2011-003964
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DEMANDANTE: SALOMON ANTONIO SANCHEZ AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.416.136.
Asistido por: la Abogada KARLA GONCALVES, inscrita en el IPSA bajo el Nº 133.393.
DEMANDADO: HILDEGONDA THAIS MEDINA GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.305.072, quien compareció asistido por la Defensora Pública Abg. Belkis Martínez.
BENEFICIARIA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, venezolana de NUEVE (09) años de edad.
MOTIVO: REVISION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
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Por recibido el presente expediente en fecha 28 de Noviembre de 2012 del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda por Revisión Régimen de Convivencia Familiar interpuesta por el ciudadano SALOMON ANTONIO SANCHEZ AGUILAR, padre biológico, ya identificado, en contra de la ciudadana HILDEGONDA THAIS MEDINA GUEDEZ, ya identificados, señalando en el escrito libelar, que solicita la Revisión del Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE.
En fecha 09 de Enero de 2012, la demanda fue admitida, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, fijándose el procedimiento establecido en el capitulo IV del Titulo IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para la tramitación de esta causa, asimismo, se ordenó notificar a la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar.
Certificada la boleta de notificación de la parte demandada, se fijó oportunidad para llevar a cabo la audiencia de la fase de mediación, con la advertencia de que de no comparecer la parte demandante se consideraría desistido el asunto, y de no comparecer la demandada se presumen como ciertos los hechos hasta prueba en contrario.
FASE DE MEDIACION:
En fecha 01 de Marzo de 2012, se realizó la audiencia de mediación, se dejó constancia que compareció la parte demandante, y de la inasistencia de la parte demandada quien no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que no fue posible la mediación, continuándose con el proceso. Mediante auto que riela al folio 20 del expediente, se fijó oportunidad para la realización de la audiencia preliminar de la fase de sustanciación. Así mismo, se hizo constar que comenzaría a decursar el lapso de diez (10) días siguientes hábiles, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas, y para que la demandada consignara su escrito de contestación de la demanda conjuntamente con su escrito de pruebas. Al folio 21 el tribunal dejo constancia de la preclusión de dicho lapso
FASE DE SUSTANCIACION:
En fecha 03 de Abril de 2012 y siendo la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, se dejó constancia que compareció la parte demandante, y de la inasistencia de la parte demandada quien no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial; fueron incorporadas y materializadas las pruebas documentales, periciales promovidas y presentadas por la parte actora.
En fecha 03 de Julio de 2012 La jueza de sustanciación consideró la existencia de suficientes elementos de convicción y dio por concluida la fase de sustanciación y remitió la causa al Tribunal de Juicio.
En fecha 28 de Noviembre de 2012, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito, asimismo, se fijó oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y escuchar la opinión de la beneficiaria.
De la opinión de la niña beneficiaria de autos:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, el cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. Y en la fecha pautada la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, asistió a manifestar su opinión, apreciando a la niña muy extrovertida, responde con espontaneidad, es inteligente y con un desarrollo evolutivo de la personalidad y salud física acorde a su edad. Tiene pleno conocimiento de la situación.
De la Audiencia Oral de Juicio.
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma, se deja constancia que se encuentra presente el demandante ciudadano SALOMON ANTONIO SANCHEZ AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.416.136, quien compareció personalmente al acto, debidamente asistido en este acto por la abogada KARLA GONCALVES, inscrita en el IPSA bajo el Nº 133.393. Asimismo se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada ciudadana HILDEGONDA THAIS MEDINA GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.305.072, quien compareció asistida por la Defensora Pública Abg. Belkis Martínez. Constatada como fue la presencia de las partes se procedieron a evacuar las pruebas documentales y de Informes admitidas en autos.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por las partes, de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
• Copias Simple de la partida de Nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, asentada en el Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas, de fecha de presentación 10 de Octubre de 2003, acta N° 5164, de la cual se desprende la filiación materna y paterna de la niña y la competencia de este Tribunal para conocer del presente asunto . Dicho documento público se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
• De las copias certificadas de las sentencia de fecha 28 de septiembre de 2009, de Homologación de Régimen de Convivencia Familiar, dictada por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cual se estableció la ejecución del régimen de convivencia familiar en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE.
DE LOS INFORMES PERICIALES:
• INFORME PSICOLÓGICO: el practicado a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE: la niña presenta un sobrepeso evidente, ansiedad, come a escondidas de si familia y en las noches, miedo a que le vea comer, se desconoce de las cantidades, evidenciándose un trastorno alimenticio por lo que es importante quien la niña sea llevada a un medio especialista y con un profesional en psicología, ya que este descontrol alimenticio puede ser producto de los conflictos entre sus padres, donde la niña es el tema central, y las insistencia del padre para que la niña se relacione con su esposa, conflictos que han afectado la psiquis de la niña, los cuales son evidentes en su ansiedad por la comida y su inseguridad para compartir con niños sin ser el objeto de burla. Respecto al informe practicado a los padres biológicos: los señores quienes tienen grandes conflictos por la convivencia padre-hija, en donde la señora se opone al compartir fuera de la ciudad de Barquisimeto, decisión que toma la señora ante los acercamientos del Sr. Sánchez y de sus verdaderas intenciones para con la niña. Ambos señores se encontraban ubicados en tiempo, espacio y persona. La Sra. Con un buen nivel de autocrítica, memoria conservada y un buen nivel de razonamiento. El Sr. con un dialogo incongruente, se confundía en sus relatos, con capacidad de juicio.
Dichos informes se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido del informes psicológico en cuestión toda vez que se evidencia que fueron realizados por funcionarios profesionales capacitados y adscritos a esta dependencia judicial, observaciones que son valoradas por esta sentenciadora y aplicando los principios de la lógica y de la libre convicción razonada.
Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los artículos 27 y 385 establecen que todo niño, niña y/o adolescente tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior. De modo que, siempre se debe propender a garantizar el derecho a la convivencia familiar de los niños, niñas y/o adolescentes y solo en aquellos casos en que sea contrario a su interés superior, excepcionalmente, limitar o restringir dicho derecho.
En este mismo sentido el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños, Niñas y Adolescentes, consagra que el derecho de convivencia familiar, es tanto del padre como de la madre que no tenga la custodia del hijo o hija, ejerza o no la patria potestad o la responsabilidad de crianza. Derecho que también tiene todo hijo o hija sea niño, niña o adolescente.
De igual modo refiere el artículo 386 eiusdem prevé el Contenido de la Convivencia Familiar, en el sentido que:
“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente a ello al interesado o interesada a la Convivencia Familiar Así mismo, puede comprender cualquier otra forma de contacto…” (negritas del tribunal)
Tal relevancia le concede el legislador a ese derecho que para ser efectiva esa garantía se ha establecido el modo de establecer ese régimen de convivencia en el artículo 387 LOPNNA, en los términos siguientes:
“El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique. Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia Familiar provisional”.
De la norma trascrita se evidencia, que se le da prioridad a los padres para convenir en la forma de cumplimiento e incluye al hijo como beneficiario de ese derecho para que opine al respecto, siempre considerando la capacidad progresiva del niño, niña o adolescente, el juez para decidir si no lo hicieren los padres, deberá considerar también la vulnerabilidad afectiva que pueda afectar a algunos niños y que los conduce a evitar cualquier enfrentamiento entre sus padres y mucho más si llegare a considerarse causante de eso enfrentamiento, para lo cual el juez deberá agudizar su observación y análisis y aprovechar la máximas de experiencia que por su oficio haya podido acumular en casos similares, para evitar situaciones difíciles de maneja para el niño, niña o adolescente.
Decidido el establecimiento judicial de un régimen de convivencia, sea por acuerdo homologado o por sentencia, es de obligatorio cumplimiento para las partes y en razón de ello la ley especial que rige la materia, ha establecido consecuencias legales para el caso de incumplimiento del régimen de convivencia familiar, en el artículo 389-A, ya que su incumplimiento, produce una violación de su derecho el cual puede dar origen a la pérdida de la custodia de o los hijos.
Si bien es cierto, el derecho de convivencia es un derecho de dos caras por un lado incluye el derecho del padre que no ejerce la patria potestad o que ejerciéndola no tiene la custodia del hijo, de visitar, compartir, tener contacto directo con su hijo, hija o hijos, por otro lado, el derecho del hijo, hija o hijos a ser visitados y a tener contacto frecuente con sus padres cuando no conviven con éstos. No se trata solamente del derecho que tiene el padre no conviviente de relacionarse con su hijo, sino que, adicionalmente, el niño, niña y adolescente requieren cultivar y establecer vida afectiva con sus progenitores para lograr una sólida y equilibrada estructuración emocional. La comunicación con el padre no guardador se extiende a una presencia cotidiana en la vida de los hijos que le permita acceder a su vigilancia y supervisión, en aras de que el niño, niña o adolescente cuente y disfrute con ambas figuras parentales en el decurso de su formación.
De manera que el derecho de visita surge independientemente de las causas que dieron origen a la ruptura familiar (divorcio, separación de cuerpos, privación de patria potestad, residencias separadas de los padres, otros). Es constante la doctrina y la jurisprudencia, que se debe garantizar el derecho a la convivencia familiar en beneficio e interés del niño, niña y adolescente, para preservar su integridad psíquica y emocional, así como para proteger la familia, que aún cuando desintegrada por el hecho de la separación, debe continuar el niño, niña y adolescente formando parte de su aprendizaje y formación moral.
Ahora bien, con respecto a la procedencia o no de revisar el Régimen de Convivencia familiar, se observa, que hasta la presente fecha está demostrado el Régimen de convivencia familiar había sido establecido judicialmente mediante sentencia definitiva en el expediente No. KP02-V-2009-002728, este Tribunal con el fin de dilucidar el conflicto o desacuerdo existente entre las partes (padre y madre) sobre el ejercicio del derecho de convivencia familiar solicitado, deberá declarar PROCEDENTE la pretensión de Fijación o establecimiento de Revisión de Sentencia de Régimen de Convivencia familiar solicitado en aras de garantizar el interés superior de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE y así pueda disfrutar de la protección y del amor de ambos padres y desarrollarse integralmente manteniendo regularmente contacto directo con ambos padres, aun cuando el padre de la niña de autos resida en otra jurisdicción dentro del Territorio de la Republica. Y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de la niña de autos, el juzgador por imperio del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que en este caso especifico no es otro que garantizársele el derecho de convivencia familiar con relación a su padre SALOMON ANTONIO SANCHEZ AGUILAR y a mantener relaciones personales y contacto directo con el mismo, las cuales resultan favorables para el armónico y pleno desarrollo de su integridad personal (física, psíquica o moral). Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley y a tenor de lo establecido con el artículo 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 177 parágrafo primero literal “e”, artículos 8, 27, 385 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, Declara CON LUGAR, la demanda de revisión de Régimen de Convivencia Familiar, intentada por la ciudadano SALOMON ANTONIO SANCHEZ AGUILAR, antes identificado, en contra de la ciudadana HILDEGONDA MEDINA GUEDEZ, identificada en autos, para ser cumplida por la progenitora antes mencionado en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE. En consecuencia se establece un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a los fines de fortalecer el vínculo paterno filial de la siguiente manera: PRIMERO: El padre retirara del hogar materno a su hija los fines de semana que se encuentre en la ciudad de Barquisimeto, en un horario comprendido desde el día Viernes a las 2:00 p.m. hasta el día Domingo a las 6:00 p.m., que deberá reintégrala al hogar materno. SEGUNDO: Con respecto a las vacaciones de carnaval, semana santa serán alternadas entre ambos progenitores, comenzando este año el padre, retirándola el día miércoles santo y retornándola el día domingo de resurrección al hogar materno, pudiendo el padre trasladar a la beneficiaria de autos a su ciudad de residencia ubicada en la Ciudad de Caracas, así como, a cualquier otro destino ubicado dentro del territorio nacional, siendo sucesivo los próximos años. TERCERO: El cumpleaños de la beneficiaria IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE deben ser compartidos con ambos progenitores CUARTO: En relación a las vacaciones escolares, serán semanalmente alternadas entre ambos progenitores, pudiendo el ciudadano SALOMON ANTONIO SANCHEZ AGUILAR, trasladar a la beneficiaria de autos a su ciudad de residencia en la Ciudad de Caracas, así como, a cualquier otro destino ubicado dentro del territorio nacional. QUINTO: En época decembrina, 24 y 31 del año 2013 la beneficiaria IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE compartirá con su padre desde el día 23 desde la 10:00 a.m. hasta el día 26 hasta las 6:00 p.m. fecha en la cual deberá ser retornada al hogar materno SEXTO: Se ordena la inclusión del grupo familiar conformado por papá, mama e hijos en un programa de apoyo u orientación a los fines de fortalecer los lazos familiares y el desarrollo armónico de las relaciones familiares, asimismo la orientación psicológica en aras de lograr un desarrollo integral de la personalidad de la niña de autos, por ante el PANACED.
Remítase el presente expediente a la URDD de este circuito para que proceda a itinerarlo al Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, una vez que quede firme la sentencia, para su ejecución. Líbrese oficio.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los QUINCE (15) días del mes de Marzo del dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
LA SECRETARIA
ABG. JOANNELLYS LECUNA NUÑEZ
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 112 -2013, siendo las 08:30 a.m.
LA SECRETARIA
ABG. JOANNELLYS LECUNA NUÑEZ
MJPQ/JLN/msa.-
KP02-V-2011-003964
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