REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara Barquisimeto
Barquisimeto, DIECINUEVE (19) de MARZO de 2013
202º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2009-001734
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DEMANDANTE: LILIAN ROSA ROJAS BRIZUELA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.433.393 y de este domicilio.
DEMANDADO: CELSO DE JESUS YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.381.214, de este domicilio.
BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, de diecisiete (17) años de edad.
MOTIVO: “RESPONSABILIDAD DE CRIANZA” (Custodia)

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Luego de haber revisado exhaustivamente el presente asunto, quien juzga ha constatado que se cumplieron los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 681 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; teniendo como inició el presente juicio por demanda que interpusiera por ante este Tribunal la ciudadana LILIAN ROSA ROJAS BRIZUELA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.433.393, debidamente asistida por la representación Fiscal del Ministerio Publico, contra el ciudadano CELSO DE JESUS YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.381.214, por Restitución de Custodia, en beneficio de su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, de diecisiete (17) años de edad.
En fecha 07 de Mayo de 2009, este Tribunal admite la demanda y se ordena la comparecencia personal del demandado; oír la opinión del beneficiario de autos; Notificar al Ministerio Público; cualquier otra diligencia que fuere menester.
Cursa a los folios 10 y 11 boleta de notificación suscrita por la Fiscal 15º del Ministerio Público. Asimismo obra a los folios 12 y 13 boleta de citación suscrita por el demandado, razón por la cual se le dio continuidad a los lapsos procesales establecidos para la conclusión del presente asunto, encontrándose este expediente en etapa de sentencia.
Con las actuaciones antes narradas y mencionadas toca esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo con las consideraciones siguientes:
Primero: El artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes establece “La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a su hijos e hijas….....”, la responsabilidad de crianza se refiere a la convivencia con el hijo, es decir, los hijos deben vivir con sus padres y estos a su vez deben procurarle un lugar para esa convivencia familiar; le confiere a su vez a los padres el poder de determinar de una manera general la forma o estilo de vida del hijo; la asistencia material se refiere a la obligación de los padres de alimentar, mantener y educar a sus hijos, obligaciones que a la luz de nuestro derecho, es por igual para el padre y para la madre; la vigilancia se refiere a la atención permanente y diligente sobre la persona del hijo, que abarca tanto su seguridad, como su salud y su moralidad; la orientación moral y educativa de los hijos se refiere a educar a sus hijos y conducirlos en el decurso de la vida hacia la adultez, abarcando los aspectos de educación intelectual, moral, profesional, cívica, política y religiosa.
Realizadas las anteriores consideraciones corresponde entonces revisar, conforme a la legislación, la presente solicitud y es por ello que atenderá al Interés Superior del adolescente de autos, así como a los demás principios que informan el presente proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a la partes, por cuanto se realizó la Notificación del Fiscal del Ministerio Público, quien en cumplimiento de lo definido en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes en su articulo 172, debe hacerse participe en todas aquellas causas que interesen al bien de la familia. Asimismo se realizó efectivamente la citación de la parte demandada ciudadano CELSO DE JESUS YEPEZ, tal como se evidencia a los folios 13 y 14. De igual forma, se puede constatar que no se efectuó la reunión conciliatoria por cuanto no comparecieron las partes ciudadanos LILIAN ROSA ROJAS BRIZUELA y CELSO DE JESUS YEPEZ, razón por la cual se declaró desierto el acto. Del mismo modo, se dejó constancia en autos que el demandado ante identificado compareció a dar contestación a la demanda manifestando en la misma que esta de acuerdo con los puntos que allí se mencionan y es por lo que asiste a tratar de dar solución a los mismos, buscando la mejor solución que beneficie al adolescente y su salud.
De la misma manera, fueron admitidas las pruebas presentadas por la ciudadana LILIAN ROSA ROJAS BRIZUELA con su escrito libelar, dejándose constancia que la parte demandada no promovió pruebas en la presente causa, de tal manera que se verifica que se garantizo para ambas partes el ejercicio de sus derechos legales y constitucionales de conformidad con las leyes de la República.
Tercero: De la opinión del adolescente. Consta en autos que fue fijada oportunidad para escuchar la opinión del beneficiario de autos tal como se evidencia en el auto de admisión que cursa al folio 05, en el particular segundo se ordeno oír la opinión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, a fin de que esta manifestara su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual forma se constata que en fecha 12 de Noviembre de 2009, se fijo nueva oportunidad para oír al beneficiario de autos, verificándose que el mismo no compareció. En tal sentido, se constata de autos que el adolescente no compareció durante todo el proceso a emitir su opinión respecto a este asunto por lo que cabe destacar que se garantizó el ejercicio de tal derecho, sin embargo, esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión del beneficiario de autos, por cuanto resulta inconveniente al Interés Superior del adolescente de autos, posponer aún más la decisión prescinde de oír la opinión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE.
Cuarto: De las pruebas
Conjuntamente con el Escrito libelar la Representación Fiscal a instancias de la ciudadana LILIAN ROSA ROJAS BRIZUELA, consigno las siguientes probanzas: Documentales consistentes en:
• Copia fotostática de la partida de nacimiento del beneficiario de autos, a los fines de demostrar la identidad y filiación biológica del mismo, prueba que se valora de conformidad con el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y sirve para establecer ciertamente la filiación del Adolescente cuya custodia se solicita, siendo que este derecho deriva del vinculo filial que une a los progenitores con sus hijos.
La Parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera en este asunto.
Quinto: La parte demandante como sujeto procesal interesado en que le sea restituida judicialmente el ejercicio de la custodia, es quién tiene la carga y debe demostrar que posee la mejor aptitud e idoneidad para ejercer este atributo de la responsabilidad de crianza obtener la convivencia con el adolescente de autos y por ende su asistencia material, vigilancia y la orientación moral y educativa.
Así las cosas con el cúmulo probatorio valorado en el presente fallo se evidencia que la parte demandante promovió medios probatorios consistentes en documental valorada positivamente por esta sentenciadora, a los efectos de determinar la edad del adolescente cuya custodia se solicita, así como para establecer el derecho subjetivo reclamado; actuaciones que han sido valoradas por esta juzgadora pero que no son concluyentes en relación a lo que la madre demandante pretende demostrar con ello en relación al riesgo sobre la integridad del beneficiario de autos, así como tampoco se pudo verificar con medios de pruebas lo alegado por la madre en su escrito libelar y en pro del interés superior del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, que sea el padre quién deba ejercer la custodia del adolescente; en base a los razonamientos antes expuesto es forzoso declarar sin lugar la solicitud de Restitución de Custodia interpuesta por la madre biológica ciudadana LILIAN ROSA ROJAS BRIZUELA. Y así se establece.

D E C I S I O N
En mérito de las anteriores consideraciones, este tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Barquisimeto, y Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, por la competencia establecida en el Artículo 177 Literal “ C “ de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños y Adolescente y a tenor de lo previsto en los artículos 358 y 360, primer aparte ejusdem, SIN LUGAR la demanda de Restitución de Custodia interpuesta por la ciudadana LILIAN ROSA ROJAS BRIZUELA, contra el ciudadano CELSO DE JESUS YEPEZ. Y en consecuencia, ratifica al prenombrado padre en el ejercicio de la Custodia de su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, de diecisiete (17) años de edad, con todos sus atributos y se ordena que sigan viviendo en el hogar donde se encuentran actualmente.
Notifíquese a las partes.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los DIECINUEVE (19) días del mes de Marzo de 2013.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO.

ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO,
La Secretaria.

Abg. Joannellys Lecuna Núñez.

Seguidamente se publicó siendo las 03:20 p.m, quedando registrada bajo el Nº 119/2013.
La Secretaria.

Abg. Joannellys Lecuna Núñez.

MJPQ/JLN/Joannellys.-