REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del estado Lara.
Barquisimeto, DIECINUEVE (19) de Marzo de 2013.
Años: 202º y 154º

ASUNTO: KP02-V-2011-003297
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DEMANDANTE: OLGA BEATRIZ CALLEJAS MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.867.221, domiciliado en Barquisimeto, municipio Iribarren, Estado Lara.
ASISTIDA POR: La Abogada MARIA JOSE FERNANDEZ GARCIA, actuando en su carácter de Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público del estado Lara, especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, en uso de las atribuciones que le confiere el artículos 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y lo dispuesto en los literales a y d del artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DEMANDADO: NELSON ALCIDES LUCENA SUAREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.554.197, domiciliado en Barquisimeto, municipio Iribarren, Estado Lara.
BENEFICIARIA: (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, adolescente de DOCE (12) años de edad
MOTIVO: “OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN”
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Por recibido el presente expediente en fecha 20 de Noviembre de 2012 del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta circunscripción judicial, con motivo de Obligación de Manutención interpuesta por la ciudadana OLGA BEATRIZ CALLEJAS MORILLO, ya identificado en contra del ciudadano NELSON ALCIDES LUCENA SUAREZ, en beneficio de (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
, solicitando la madre custodia se sirva fijar la obligación de manutención para su hija, por cuanto el no aporta nada para los gastos de nuestra hija. La presente demanda fue admitida, la cual se ordenó la notificación de la obligada y escuchar a la niña beneficiaria. Certificada la boleta de notificación de la obligada, y fijó oportunidad para la audiencia de mediación. Siendo la oportunidad para la audiencia de mediación, se deja constancia de la comparecencia de la parte actora, dejando constancia de la inasistencia de la parte demandada, no pudiendo lograr la mediación, se da por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar. Culminada la fase de mediación, se apertura la fase preliminar de sustanciación y se fijó oportunidad para la audiencia preliminar de sustanciación. Al folio 15, el tribunal dejó constancia de la preclusión del lapso para la contestación y de promoción de pruebas. En fecha 08 de Marzo de 2012, se celebró la audiencia de sustanciación con la presencia de la parte demandante asistida de la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, y se dejó constancia de la inasistencia de la parte demandada, incorporándose los medios de pruebas documentales y periciales. Riela a los folios 18 al 24, informe social practicado a las partes.
Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente, se procedió a fijar oportunidad para oír la opinión de la adolescente de autos, para el día DOCE (12) de Marzo de 2013 y la audiencia de juicio en esa misma fecha.
Con las actuaciones antes descritas toca a esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones.
PRIMERO: DE LA FILIACION
Respecto a las partes y en concreto en relación al ciudadano cuya obligación se reclama se comprueba con la copia simple de la partida de nacimiento (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), dicho documento es apreciado por esta Juzgadora y se valora como prueba de filiación, por ser documento publico emanado de autoridad competente para ello, determinándose en consecuencia la procedencia de la obligación de manutención intentada, comprobada la filiación respecto a ambos padres, conforme a la cual tienen la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquéllos no puedan hacerlo por sí mismos, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Aunado a ello el artículo 366 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece que la obligación alimentaría es un efecto de la filiación, que corresponde al padre y a la madre con respecto a sus hijos, y como quiera que la beneficiaria de autos está en plena etapa de desarrollo y crecimiento, requiriendo del pleno cuidado y asistencia de sus padres, todo lo cual hace procedente la acción.
SEGUNDO
DE LA OPINIÓN DE LA BENEFICIARIA DE AUTOS
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho.
En la oportunidad procesal, asistió a manifestar su opinión ante esta juzgadora la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), observando que se expresa muy bien con espontaneidad, se aprecia con buena salud física de acorde a su edad cronológica.
De la Audiencia Oral de Juicio
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, se participó a los presentes que se continuaría con la audiencia de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e informó a los presentes acerca de la finalidad de la Audiencia, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en tal virtud, se dio inicio a la misma y encontrándose presente la parte demandante, ciudadana OLGA BEATRIZ CALLEJAS MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.867.221,debidamente asistida por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público Abg. Maria José Fernández García, asimismo, se deja constancia que la parte demandada ciudadano NELSON ALCIDES LUCENA SUAREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.554.197, ni por si ni por medio de apoderado judicial que lo representare. Se dio apertura al debate,
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Documentales promovidas por la parte actora:
1.- Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), donde se evidencia la filiación paterna hacia la beneficiaria, emanada del Registro Civil de la Parroquia Juárez, municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N° 203, folio 102 Fte., de fecha de presentación de 10 de agosto del 2000. Dicho documento público se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
De la prueba de informes:
1.- Informe Social emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario, de fecha 27 de Marzo de 2012, suscrito por la Licenciada Edith Yelitza Caubas Castillo, cursa a los folios 18 al 24, en el mismo se señala las observaciones: la actual pareja de la madre es quien ayuda a ésta con gastos de la adolescente, por ser el único miembro del grupo familiar que labora. La madre se encuentra en planes de acondicionar un espacio en construcción en la parte de frente lateral de la vivienda, como local destinado a pequeña bodega o venta de empanadas; a los fines de generar ingreso familiar y complementar el aporte de su actual pareja. Sin embargo la concreción de tal proyecto depende de los recursos (salario) de su actual pareja, quien se encuentra costeando los materiales y posteriormente buscaran alternativa para comprar materia prima para la elaboración del producto a ofrecer, para el inicio. Dicho informe se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido del informe social en cuestión toda vez que se evidencia que fueron realizados por funcionarios adscritos a esta dependencia judicial, observaciones que son valoradas por esta sentenciadora y aplicando los principios de la lógica y de la libre convicción razonada.
Adminiculando los documentales promovidos así como los hechos alegados por la parte actora, y revisados estos elementos, crean en quien juzga la convicción respecto a la existencia de la necesidad que sea fijado el monto de la obligación de manutención, por cuanto en el caso de marras esta legalmente establecida la filiación de la beneficiaria con respecto a las partes en juicio, y visto que la beneficiaria están en plena etapa de desarrollo y crecimiento, requiriendo el cuidado y asistencia de sus padres; y éstos tienen la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a su hija, así como éste tiene el deber de asistirlos cuando sus padres, no puedan hacerlo por sí mismos, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dentro de este marco, la juez de la causa está en el deber de apreciar el principio de la equidad de género en las relaciones familiares, esto quiere decir, que con respecto al plano familiar, el padre y la madre deben compartir equitativamente las tareas asociadas con el mantenimiento del hogar para la crianza de su hija; del mismo modo, se toma en cuenta la equidad de género en las relaciones familiares, ya que la madre y el padre tienen con respecto a su hija una obligación compartida, es decir, tienen los mismos derechos y obligaciones, y ambos están capacitados en participar en los procesos de toma de decisiones en beneficio de su hija; y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, teniendo la madre ciudadana OLGA BEATRIZ CALLEJAS, la responsabilidad con respecto a las actividades del hogar que garanticen el pleno desarrollo de su hija, coadyuvando así con la obligación de manutención. Determinándose de esta manera que ambos padres están en el deber de garantizar el derecho de alimentación de la beneficiaria, determinándose no solo la capacidad económica de ambos padres sino su equidad de genero como padres, esta Juzgadora a los fines de garantizárle un nivel de vida optimo que asegure el desarrollo integral de la beneficiaria de autos, tomando en consideración el Interés superior de la misma, declara con lugar presente demanda de Obligación de Manutención y así de establecerá en forma, clara y precisa en la dispositiva de este fallo.
DECISIÓN
Éste Tribunal Primero de primera instancia de juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 76 y artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de los artículos 4, 8, 30, 365, 367, 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN formulada por la ciudadana OLGA BEATRIZ CALLEJAS, antes identificada, en contra del ciudadano NELSON ALCIDES LUCENA, identificado en autos, en beneficio de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en consecuencia. PRIMERO: Se establece como monto de la misma la cantidad de OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES (Bs. 819,00) mensuales, la cual equivale al cuarenta por ciento (40%) del salario mínimo actual decretado por el Ejecutivo Nacional, cantidad que deberá ser depositada en una cuenta bancaria a nombre la madre ciudadana OLGA BEATRIZ CALLEJAS para lo cual se ordena su apertura. SEGUNDO: En cuanto a los gastos de vestuario, uniformes, útiles escolares, medicinas, gastos médicos y de los demás que se requieran para la adecuada atención de la beneficiaria, se acuerda que serán pagados por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. TERCERO: Se establecen dos bonificaciones especiales anuales, una en el mes de agosto y la segunda en la época decembrina, por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS (1.500,00 Bs.) cada una.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los DIECINUEVE (19) días del mes de Marzo del dos mil Trece (2013). Años: 202° y 154°.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Abg. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
LA SECRETARIA,

Abg. JOHANNELLYS LECUNA
En esta misma fecha se registró y se publicó en esta misma fecha bajo el Nº 116 -2013 siendo las 11:10 a.m.
LA SECRETARIA,

Abg. JOHANNELLYS LECUNA

MJPQ/JL/ms.-
KP02-V-2011-003297