REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del estado Lara.
Barquisimeto, VEINTIDOS (22) de Marzo de 2013.
Años: 202º y 154º
ASUNTO: KP02-V-2007-003848
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DEMANDANTE: CARMEN SOCORRO MELENDEZ PERALTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.425.225, domiciliado en el estado Lara.
DEMANDADA: YILIANA NAZARETH MENDEZ MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.421.059 y domiciliada en el estado Lara.
BENEFICIARIA: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LOPNNA), venezolana, niña de diez (10) años de edad.
MOTIVO: “RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR”
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Ahora bien, luego de haber revisado exhaustivamente el presente asunto, quien juzga ha constatado que se cumplieron los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 681 literal “c” y 485 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 15 de Agosto de 2007, comparece la ciudadana CARMEN SOCORRO MELENDEZ PERALTA (tia materna), y solicita se fije un régimen de convivencia familiar en beneficio de su sobrina. En fecha 23 de Octubre de 2007, se admitió la demanda de Régimen de Convivencia Familiar, se acordó la citación de la demandada, la opinión de la niña, y la celebración de la Reunión Conciliatoria entre las partes en juicio; y se dispuso en el mismo auto que en caso de que las partes no llegasen a un acuerdo se abriría articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Consta al folios trece (f-13) consignación de boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana YILIANA MENDEZ.
En fecha 26 de Noviembre de 2007, día fijado para la celebración de la reunión conciliatoria el tribunal dejo constancia la inasistencia de las partes demandantes y demandada.
En fecha 26/11/2007, presentan escrito de contestación, oponiendo cuestiones previas, la cual fueron declaradas sin lugar en fecha 27 de Noviembre de 2007.
En fecha 24 de Enero de 2008, el tribunal deja constancia de la admisión de las pruebas, salvo apreciación en definitiva y de la preclusión de lapso para promover y evacuar las pruebas.
Obra a los folios 51 al 53, informe psiquiátrico.
En fecha 26 de Febrero de 2013, se abocó al conocimiento de la presente causa la Abg. Mary Julie Pulgar.
En fecha 13 de Marzo de 2013, se escucho la opinión de la niña beneficiaria de autos.
Esta Juzgadora procede a dictar el pronunciamiento correspondiente previas consideraciones siguientes:
PRIMERO: Del contenido de la partida de nacimiento se comprueba o acredita la filiación de la demandante con la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LOPNNA) Demostrada la relación parental entre la demandante y la beneficiaria de autos, ante la solicitud planteada procede la intervención judicial a los efectos de garantizarle el derecho de (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LOPNNA), beneficiaria de autos a mantener contacto directo, personal y cotidiano con su familia de origen ampliada tía materna.
SEGUNDO: En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a las partes, quedando a derecho la parte demandada ciudadana YILIANA NAZARETH MENDEZ MELENDEZ mediante consignación de boleta de citación obrante a los folios doce (f-13); siendo la oportunidad para realizar reunión conciliatoria entre las partes no acudieron las partes, razón por la cual se declaro desierto el acto. Del mismo modo se verifico que en la mima fecha la parte demandada dio contestación y opuso cuestiones previas, las cuales fueron declaradas sin lugar.
TERCERO: Vistas las pruebas presentadas por las partes y admitidas por este Tribunal en su oportunidad legal corresponde a esta juzgadora valorar una a una las pruebas promovidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño Niña y Adolescentes:
De las pruebas aportadas por la parte actora:
Copia fotostática de partida de nacimiento de la beneficiaria (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LOPNNA), obrante al folio 03, con lo que pretende demostrar la parte actora, la filiación establecida con respecto a la beneficiaria. De la documental en referencia se evidencia el vínculo materno filial existente entre la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LOPNNA) y la demandante CARMEN SOCORRO MELENDEZ PERALTA, de lo cual se deduce el derecho de la tía materna a solicitar el establecimiento de un régimen de convivencia respecto a la niña beneficiaria de autos.
Revisadas y analizada las actas procesales esta sentenciadora observa y llega a la conclusión de que si bien existen evidentes conflictos personales individuales entre la tía materna y la madre biológica de la beneficiaria, que deben ser superados, se debe tratar de preservar los afectos y relaciones de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LOPNNA) por encima de los enfrentamientos y desencuentros de los adultos, los cuales obedecen a circunstancias que van mas allá y traspasan limites de rechazo, que opera bajo posibles sentimientos de posesión, venganza, u egoísmo, donde la niña beneficiaria, puede ser visto y tomado como objeto y no como sujeto de derecho detentador de sus propios derechos y deberes, debiendo su familia y en el caso en particular su abuela materna respetar y garantizar en cumplimiento de la responsabilidad de crianza que se encuentra detentando, en tal virtud en el presente asunto esta juzgadora le otorga preponderancia a todas las relaciones familiares, a las paterno-filiales, así como a aquellos valores familiares que nos conducen a la reconciliación con nuestros vínculos y afectos siendo importante destacar que en el transcurso del proceso se ha observado la disposición por parte de la tía materna en la búsqueda de ese contacto con la beneficiaria de autos.
El Interés Superior de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LOPNNA), también es apreciado por esta juzgadora por cuanto es un derecho de éste a mantener relaciones personales y contacto directo con su abuela materna y demás familiares directos tal y como lo establece el articulo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. y dado a que es precisamente en las relaciones familiares de afecto y respeto que se forman y fortalecen los vínculos afectivos que influyen y determinan la personalidad de un individuo, en consecuencia esta jurisdicente tomando en cuenta el beneficio e Interés Superior de la niña, procede a negar un régimen de convivencia tomando en cuenta el desarrollo progresivo de la niña de autos, quien aun cuando se han estado desarrollados en medio de los distanciamientos entre la familia tía materna, sin embargo en esta etapa de su vida es necesario que pueda establecer en su mundo de relación, vínculos familiares con toda su familia y en especial con la madre, es por ello que se debe contar con la plena y absoluta voluntad y disponibilidad por parte de la beneficiaria para que el tiempo a compartir con su tía materna materna se desarrolle bajo un convivencia armónica, efectiva y afectiva respetando su espacios y afectos con los demás familiares, para ello resulta necesario y relevante que tanto la progenitora como la abuela materna, y personas influyentes e importantes en la vida de la niña, reciban orientaciones y talleres para padres con la finalidad de que la relación familiar pueda fortalecerse y crecer ante toda la problemática familiar, la separación y el alejamiento sobre la cual se ha cimentado las relaciones de la niña; es por ello que hay que tomar en cuenta el desarrollo progresivo de la beneficiaria, y el Interés Superior del mismo quien si bien manifestó su deseo de opinar en el proceso, el cual fue observado por esta juzgadora directamente en el presente caso, en este mismo sentido se verifica que en autos no consta las valoraciones psicológicas de las partes, las cuales no acudieron a la cita en el Equipo Técnico Multidisciplinario; cumplido con todas las actuaciones ante este Tribunal se concluye que la Convivencia familiar con la solicitante ha de llevarse de manera natural, donde prive la voluntariedad de las relaciones familiares, y resalte sobre cualquier imposición o régimen de convivencia ya que con los elementos incorporados al proceso es meritorio concluir que la demanda incoada a fin de que se establezca el Régimen de Convivencia de la ciudadana solicitante no es procedente por cuanto se evidencia de la opinión de la niña que la misma comparte con su tía y sus primos hijos de la tía solicitante sin ningún tipo de impedimentos de espacio y tiempo u horas para que la niña comparta con su familia extendida (tía materna), y por cuanto el informe psiquiátrico, data del año 2008, en el cual señala que el vinculo afectivo existente entre su tía y la niña beneficiaria de autos.
Asimismo, se observó en autos que la niña convive con sus abuelas materna y paternas, y por cuanto entre la madre y la tía materna no existe trato entre ellas, pero por el resto del grupo familiar existe un buen clima familiar, es por lo que esta jurisdicente procederá de seguidas a dictaminar el fallo en el entendido de todo lo anterior, en tal sentido se declara sin lugar la presente solicitud. Así se decide
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 9 numeral 3 de la Convención de Derechos del Niño, la competencia establecida a este Juzgado de conformidad con el artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “e”, así como los artículos 8, 385, 386, 387 y 388 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, DECLARA SIN LUGAR la demanda de Régimen de Convivencia Familiar intentada por la ciudadana CARMEN SOCORRO MELENDEZ PERALTA, en contra de la ciudadana YILIANA NAZARETH MENDEZ MELENDEZ; todos plenamente identificados en autos y en beneficio (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LOPNNA) Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los VEINTIDOS (22) días del mes de Marzo del dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
La Secretaria
Abg. Joannellys Lecuna Núñez
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 123 -2013, siendo las 11:24 am
La Secretaria
Abg. Joannellys Lecuna Núñez
MJPQ/JLN/ms.-
KP02-V-2007-003848.
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